REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Octubre de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4209.
PARTE ACTORA: LOURDES CAROLINA MARTÍNEZ DE BORGEZ, ISABEL TERESA MARTÍNEZ DE RUSTIONI, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ LEON y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.345.482, 3.803.026, 4.277.118, 3803.027 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG GARRIDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG GARRIDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: LOURDES CAROLINA MARTÍNEZ DE BORGEZ, ISABEL TERESA MARTÍNEZ DE RUSTIONI, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ LEON y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.345.482, 3.803.026, 4.277.118, 3803.027 respectivamente, mediante el cual demandan por DESALOJO, al ciudadano: JOSÉ LUIS PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: José Luis Pérez Díaz (parte demandada).- (folios 24,25).-
En fecha 18 de Septiembre de 2.009, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio se deja constancia que se encuentra presente la parte actora.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.009.-
En fecha 21 de Octubre de 2.009, la Abogada Erlinda Becerra en su carácter de Apoderada Actor, presento escrito solicitando se declare confesa a la parte demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadano RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.277.118, celebró Contrato de arrendamiento con el ciudadano: José Luis Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867; desde el 19 de Agosto de 2.003, por un lapso de un año; tal y como se evidencia de la Clausula Tercera de dicho contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 19-08-2.003, bajo el Nro. 43, Tomo 62 de los libros respectivos; posteriormente suscribió otro contrato el día 20 de Octubre de 2.004 el cual tenia un termino de duración de dos años, tal y como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 20-10-2.004, anotado bajo el Nro. 34, tomo 140, sin embargo no logaron suscribir mas contratos, por lo que el contrato de arrendamiento se hizo automáticamente a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Lamas cruce con Calle Urdaneta Nro. 29-B Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas de la Ciudad de Santa Cruz Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una Longitud de 18 mts con la Calle Lamas, que lo separa de casa y terreno que son o fueron de Carmen Blanco; Sur: En una longitud de 18 mts con inmueble signado con el Nro. 201-13-02, que es o fue de Luis Meléndez; Este: En una longitud de 20 mts, con un inmueble signado con el Nro. 201-13-02, que es o fue de Sulpicia Antonia Pantoja de González; y Oeste: En una longitud de 20 mts con la Calle Urdaneta, que lo separa del Inmueble que es o fue de Pascual Moreno; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo) mensuales, el cual debería ser cancelado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones y no ha pagado en su oportunidad tal y como se encuentra establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato; así mismo el Arrendatario incumplió con el pago de los servicios básicos del inmueble, encontrándose con Cuatro (04) meses de atraso, monto que asciende a la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Bolívares (1.280,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; así mismo adeuda la cantidad de Mil seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.696,77), por concepto de gastos de servicios públicos y privados del inmueble; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano: José Luis Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867; identificada supra, para que convenga a lo siguiente: a la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas; a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que suman a la cantidad de Bs.1.280,oo; a pagar la cantidad de Bs. 1.696,00 por concepto de deuda por gastos de servicios públicos y privados del inmueble; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 24,25, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado Ciudadano: JOSÉ LUIS PÉREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867; y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contratos de arrendamientos celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva; así como estado de cuenta por Nic de CADAFE, donde se prueba el estado de insolvencia por gasto de servicio de energía eléctrica. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que la parte demandada una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Desalojo, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO, intentaron los Abogados JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG GARRIDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LOURDES CAROLINA MARTÍNEZ DE BORGEZ, ISABEL TERESA MARTÍNEZ DE RUSTIONI, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ LEON y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.345.482, 3.803.026, 4.277.118, 3803.027 respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.894.867.- En consecuencia, se Declara el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Lamas cruce con Calle Urdaneta Nro. 29-B Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas de la Ciudad de Santa Cruz Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una Longitud de 18 mts con la Calle Lamas, que lo separa de casa y terreno que son o fueron de Carmen Blanco; Sur: En una longitud de 18 mts con inmueble signado con el Nro. 201-13-02, que es o fue de Luis Meléndez; Este: En una longitud de 20 mts, con un inmueble signado con el Nro. 201-13-02, que es o fue de Sulpicia Antonia Pantoja de González; y Oeste: En una longitud de 20 mts con la Calle Urdaneta, que lo separa del Inmueble que es o fue de Pascual Moreno; y condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de Mayo del año 2009, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de los gastos por servicio público (Energía Eléctrica).- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil NUEVE (2.009).- Años 198° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ARELYS T. DÍAZ E.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 M.-
LA SECRETARIA
ARELYS T. DÍAZ E.
Expediente Nro. 4209-09.-
MZC/Ad.-
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