REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4.530
DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN SILVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.730.743.
DEMANDAD0: CHI HUNG CHEUNG, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° E.- 82.024.172
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “17 de Septiembre de 2009” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana YESENIA DEL CARMEN SILVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.730.743, solicitando citar al obligado alimentario ciudadano: CHI HUNG CHEUNG Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.- 82.024.172, a fin de solicitarle obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 03 de Julio de 2.009, se readmitió la presente demanda; en fecha: 25 de Septiembre de 2.009 comparecen por ante este Juzgado el ciudadano: CHI HUNG CHEUNG, ya antes identificado, y se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y realiza acto conciliatorio con la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN SILVERA LÓPEZ, mediante el cual manifiesta, que aportara por obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400,00) mensuales, por el mencionado concepto, así mismo se comprometió en cubrir los gastos decembrinos, gastos escolares, cancelación del inmueble donde habitan sus hijos y la madre de los mismos y los gastos extras generados por sus hijos en un 50% en cuanto a medicinas, recreación, etc., en el mismo acto la parte demandante acepta la propuesta.
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente ante expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena oficiar al JEFE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. Líbrese oficio.
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA ACC

ARELIS DE ARELLANO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 2170-______
LA SECRETARIA ACC
Exp. N° 4.530
HB/AR/Ileana