REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 19 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE 4523
SOLICITANTE. MARIA ROSARIO DI VITACOLMENARES, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula V-5.625.707, asistida por el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.456 e Inpreabogado Nº. 113.225.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
DECISION: Con lugar la Solicitud
En fecha “14 de Septiembre de 2009”, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DI VITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.625.707 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER ANTONIO FENEITES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.225, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO DE SUS DIFUNTOS PADRES. En fecha “18 de Septiembre de 2009”, se le dio entrada a la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “08 de Octubre de 2009”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 07 del mismo mes, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO.la materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las persona físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en le articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar antes el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible e el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que a solicitante alega que le urge lq rectificación de la partida de Matrimonios de sus difuntos padres , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº. 19, FOLIOS 39 vto.y 40 fte y vto, correspondiente al año 1.968.Ahotçra bien manifiesta que dicha partida de matrimonio adolece de los siguientes errores: A).-Donde se lee: e hijo legítimo de, se identifica al ciudadano ROCCO DI VITI, siendo lo correcto ROCCO DI VITA. B) En donde se lee acto continuo el Juez interrogo al ciudadano LUIGI DI VITI BALLISTRERI, siendo lo correcto LUIGI DI VITA BALLISTRERI. De los errores anteriormente señalados se puede evidenciar que en la presente acta de Matrimonio se identificó a su difunto padre con el apellido DI VITI, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero apellido es DI VITA, es decir que hay un error material en cuanto a la transcripción del apellido de su difunto padre, igualmente indica que consigna copia fotostática de la cédula de identidad de su difunto padre marcada con la letra B e igualmente anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de su difunto padre, donde se puede evidenciar y leer que el apellido correcto de su padre es DI VITA y no DI VITI como aparece erróneamente escrito en el acta de matrimonio que solicita se ordene corregir por cuanto le urge la necesidad de tramitar la doble nacionalidad por ser hijo de padre extranjero y por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no ecçxiste persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga que consiste solamente en que se reforme o rectifique el apellido es decir suprimir la última I por una A, por lo que se solicita se sustancie la presente solicitud conforme a derecho según el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, - Conjuntamente con la solicitud acompañó los siguientes documentos: copia fotostática de la cédula de identidad de su difunto padre y copia certificada del acta de nacimiento de su padre a efectus videndi.
En efecto del contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO DI VITA COLMENARES, la acción esta encaminada a rectificar el ACTA DE MATRIMONIO de sus difuntos padres ciudadanos LUIGI DE VITA BALLISTRERI, inserta por ante el Registro Civil de Matrimonios llevado en este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene rectificar el apellido del mencionado ciudadano, el cual se encuentra inscrito como DI VITI cuando es correcto DI VITA para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado, así como también copia certificada del acta de nacimiento de su señor padre, conjuntamente con copia fotostática simple a efectus videndi, asentada bajo el Nº. 294, año 1.931, con el objeto de probar la existencia del error material en el acta de matrimonio de su difunto padre, donde aparece el apellido de su padre DI VITA y no DI VITI como aparece escrito en el acta de matrimonio, siendo apreciadas por tratarse de documentos publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, lo que hace evidente que el apellido del difunto padre de la solicitante es DI VITA y no DI VITI como aparece escrito en el acta que se solicita rectificar y al cual se le confiere todo el valor probatorio ya que se demuestra que ciertamente existe un error material en el apellido del difunto padre de la solicitante. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio del difunto padre de la solicitante ciudadana MARIA ROSARIO DI VITA COLMENARES, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados en este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO DI VITA COLMENARES, venezolana. Mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº. 5.625.707, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el Nº. 19, FOLIOS 39 VTO. Y 40. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes: Donde dice “.…DI VITI”, debe decir “…DI VITA…”. Y así se decide.
Se ordena estampar nota marginal al Acta de 19, folios 39 vto y 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, durante el año 1968, y remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua. En Villa de Cura a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º DE LA Independencia y 150ª de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dictò y publicò la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
HABC/adr.
EXP N. 4523
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