REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 20 de Octubre de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE N° 4449

DEMANDANTES: CANDELARIO BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.047.338.
ABOGADOS APODERADOS: CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.497.555.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Junio de 2008 por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, asistido por la abogado CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.555, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 15)
En fecha 09 de Julio de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación en fecha 09 de Julio de 2009, consignando recibo de citación por cuanto el demandado se negó a firmar (Folios 18 y 19).-
En fecha 22 de Julio de 2009 la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que se trasladó a notificar al ciudadano Ramón Enrique Ceballos de la declaración del alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22).-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.497.555 Confirió Poder Apud Acta a los abogados IVAN MAURICIO ANDUEZA y MARIANINA STORACI RAMIREZ. (folio 23 y vto,.)
En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inpreabogado Nro. 13.732 y consigna escrito (folios 24,25 y 26).
En fecha 16 de Octubre de 2009 este Juzgado dicta pronunciamiento negando la solicitud con respecto a la Reposición de la causa presentada por la parte accionada.- (folios 28 y 29).-
En fecha 16 de Octubre de 2009, comparece la abogada CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, parte actora y consigna escrito. (folios 30 y 31).-
En fecha 16 de octubre de 2009, comparece la abogado CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI y consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 32,33,34, y 35)

En fecha 16 de Octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 35)
En fecha 19 de Octubre comparece el apoderado de la accionada y mediante diligencia solicita se efectúe cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio del año 2009 exclusive hasta el día 16 de octubre del año 2009. (folio 56).
En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el apoderado judicial de la accionada y mediante diligencia Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009. (folio 57).-

- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato verbal a tiempo determinado de una pieza o cuarto con el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS identificado en autos, y que versa sobre un inmueble ubicado en la calle Rivas Castillo Sur Nro. 11, Villa de Cura, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se fijo entre las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), hoy veinte bolívares (Bs. 20,oo), que el propietario del inmueble tiene la necesidad de ocuparlo y procedió a demandar estimando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo).-
Por su parte, el accionado en fecha 29 de septiembre de los corrientes asistido de abogado compareció ante este Juzgado y otorgó Poder Apud Acta para ejercer su defensa en estas actuaciones, poniéndose el demandado en conocimiento del juicio y quedando enterado de la demanda contra él y no dio contestación y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 16 de Octubre de 2009.

- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, indudablemente se materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-2.047.338, asistido de abogado, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.497.555.-
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Calle Rivas castillo Sur Nro. 11, Villa de Cura, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lisandro García. SUR: Con casa que es o fue de Eusebio Reyes. ESTE: Con casa que es o fue de Lisandro García y OESTE: Con casa que es o fue de Lisandro Hernández, construida sobre un terreno municipal con área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts2).
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 20 de Octubre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS


LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-

Exp. Nº 4449
HB/ar/arelis