REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4583
DEMANDANTE: DONATO DE JESÚS DI GUIANPAOLO VALDES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.037.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936
DEMANDADO: ANTONIO SOTO OTERO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE SECUESTRO

Por auto de fecha “22 de Octubre de 2009”, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano: DONATO DE JESÚS GUIANPAOLO VALDES, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.730.037, asistido por el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO SCALA URDANTEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.936.
Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se conceda el depósito a la parte demandante por ser la propietaria del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa: En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de las Medidas aquí solicitadas. Al efecto se observa que la accionante se limitó a expresar lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem y por estar cumplido los extremos de Ley, dada la insolvencia que se manifiesta en la presunción grave del derecho que se reclama, pido al tribunal decrete medida de SECUESTRO del INMUEBLE identificado ….”

Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó, ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.-
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG: HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA.

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
EXP N° 4583
HB/AR/ILEANA