REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4553
SOLICITANTE: GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS
ABOGADOS
ASISTENTES: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.83.589.
MOTIVO: ADOPCION PLENA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA.-

Se recibe la anterior solicitud de adopción plena individual presentada por el ciudadano GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.279.460, asistido por el abogado: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.589, con relación a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA MACERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.651.751.
De la revisión del escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la Adopción, que de acuerdo a la doctrina más reconocida se puede definir como “...un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para tramitar y decidir el presente asunto, y al respecto podemos observar que la solicitud versa sobre la eventual adopción o no de una ciudadana que es mayor de edad, por lo que este tribunal con vista al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan si efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (negritas y subrayado de este tribunal), y como quiera que en Venezuela, con respecto a la adopción de adultos, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260) y la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) normas éstas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, considera que al ser el presente procedimiento de naturaleza no contenciosa y tener tanto el solicitante como la candidata a ser adoptada su domicilio en este Municipio, en principio este Juzgado sería el competente.
No obstante, no puede perder de vista este Juzgado que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 el 10 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, y en consecuencia las normas atributivas de la competencia que en dicho texto se contienen tienen plena vigencia. Habiéndose determinado lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido de las disposiciones contenidas en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.” (negritas y subrayado de este Juzgado)

Analizando el contenido del artículo transcrito, nos encontramos que no está destinado a definir o conceptualizar la figura de la adopción, sino a establecer quienes pueden ser objeto de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con ello, generar un fuero atrayente a favor de los tribunales especializados. Si bien es cierto que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente fueron creados para tutelar en términos generales los asuntos en los cuales puedan ser parte activa o pasiva en un proceso, no es menos cierto que no todos los asuntos objeto de la tutela de esos Juzgados los involucra de manera directa, pero que el estado tiene el deber de proteger igualmente, como sucede en los procedimientos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho y autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. De la misma manera sucede con asuntos como el presente cuando en la disposición en comento entre otras cosas se establece que si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad cuenta con una condición para ser adoptada, con lo cual se colige que puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para formular la petición por ante un Juzgado de Protección al habérseles atribuido la competencia de conformidad con lo establecido en el literal i) parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, como sucede en este caso cuando el solicitante señala entre otras cosas que la candidata a ser adoptada tiene 19 años de edad, estando totalmente integrada a su hogar desde hace seis (06) años, es decir, desde que era una adolescente.
En tal sentido, considera quien aquí decide que este Juzgado es incompetente por la materia a tenor de lo dispuesto en los artículos 177 y 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y lo ajustado a derecho es declinar la competencia para conocer la presente solicitud de adopción plena individual a favor de un Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado con sede en la ciudad de Maracay, y remitir la presente Solicitud una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

DECISION
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir de la presente solicitud de ADOPCION PLENA INDIVIDUAL presentada por el ciudadano GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS, asistido por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.589 y en consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado con sede en la ciudad de Maracay, al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso para que el solicitante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Notifíquese al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 4553
HB/ar/arelis