REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 26 de Octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4554
DEMANDANTE: RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.943,297, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el inpreabogado Nro. 32.937.-
DEMANDADO: HECTOR JOSE VELASQUEZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.684.567.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “24 de Septiembre de 2009” el ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.943.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria) contra el ciudadano HECTOR JOSE VELASQUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.684.567. Por decisión de fecha “29 de Septiembre de 2009” ordenó corrección del libelo de demanda. En fecha 02 de Octubre de 2009 el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de Reforma del libelo de demanda. Se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “23 de Octubre de 2009” el ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, antes identificado, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, debidamente asistido del abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, demandó al ciudadano HECTOR JOSE VELASQUEZ BOLIVAR, antes identificado. En actuación de fecha “23 de Octubre de 2009”, la parte demandada desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda con el consentimiento de la parte demandada, por cuanto se verificó la contestación de dicha demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “23 de Octubre de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los originales solicitados dejando en su lugar copia certificada por Secretaría. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura 26 de Octubre de 2009.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ