REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4579
DEMANDANTE: NELIDA JOSEFINA LOPEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.115.476.-
DEMANDADA: JUAN RAMON MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.684.070.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “19 de Octubre de 2009” la ciudadana NELIDA JOSEFINA LOPEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.115.476, interpuso solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JUAN RAMON MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.684.070.- En fecha “30 de abril de 2008, se admitió la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2009 y a los fines de asegurar las pensiones futuras de las niñas se ordenó oficiar a la empresa donde laboraba el obligado alimentario. En fecha 23 de Octubre comparecen las partes con el fín de celebrar un acto conciliatorio en el cual conviene aportar el demandado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) SEMANALES, lo que da un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs.600,oo) para cubrir gastos de alimentación, asi como la cuota en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha y se compromete a cumplir el cincuenta por ciento (50% ) de gastos eventuales, en el mismo acto la parte demandante acepta la propuesta.
Ahora bien, la finalidad del proceso de conciliación debe ser la búsqueda de una solución consensual aceptada por ambas partes, y en este sentido el artículo 375 de la ley en la materia establece que el monto a pagar por obligación de manutención, asi como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y por otra






parte está previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en consecuencia, da por consumado el acto y ordena la homologación en los términos allí expuestos.



DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se acuerda asimismo oficiar a la empresa donde labora el obligado alimentista ordenando la retención sobre las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp. Nro. 4579
HABC/ ar/arelis