REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4553
SOLICITANTE: GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.83.589.
MOTIVO: ADOPCION PLENA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA.-

Se recibe la anterior solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS, venezolanos mayor de edad, y titulares de la cédula de identidad Nro. 7.279.460, asistido por el abogado: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.589 quienes en su escrito de solicitud alegaron lo siguiente:

Ante su competente autoridad ocurro y expongo: Tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA MACERO RODRIGUEZ…en tal virtud, pido al tribunal con vista a la documentación que produzco con este escrito…..acuerde la Adopción solicitada..”
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la Adopción, la cual se encuentra definida como una Institución de Protección que tiene por objeto dar al niño o al adolescente , apto para ser adoptado, de una familia sustituta, y que sólo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas persona que tengan menos de dieciocho años para la fecha de la adopción , salvo que existiese relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge.
Esta definición y requisitos, asi como otros que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia del año 2007, se refiere exclusivamente al niño y adolescente, sin embargo la excepción considerada en el artículo 408 de esta Ley Orgánica (especial) no deja lugar a dudas a su interpretación, en el sentido, que existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del solicitante, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción, no cabe otra interpretación al respecto.
Por otro lado, cabe destacar que en cuanto se refiere al Código Civil el titulo de adopción fue desaplicado por la ley de adopción que a su vez quedó derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solo en esta última puede fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer.-







Ahora bien, no es menos cierto que a los Tribunales especializados se les atribuyó la competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el artículo en referencia dice: “El tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: ….Adopcion y Nulidad de Adopción


Por tanto, este tribunal declina la competencia por razón de la materia, previa las consideraciones siguientes:
Considera este juzgador que es incompetente habida cuenta, que la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, razón por la cual la competencia es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida. En tal sentido, considera quien aquí decide que la presente solicitud de ADOPCION PLENA ha de proponerse ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177, Parágrafo Primero Literal I de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, motivado a las disposiciones legales que la regulan y no cabe duda a este Tribunal de su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declinar la competencia por razón de la materia y remitir la presente Solicitud una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de asi desearlo , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil . Asi se decide.

DECISION

En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir de la presente solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano GONCALVES DE JESUS MARCELINO JESUS, asistido por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.589 y en consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA al juzgado de Protección del Niño, niñas y adolescentes al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de asi desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 4553
HB/ar/arelis