JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS.
Las Tejerías, 21 de octubre de 2009.
Años: 199° y 150°
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO RIVERO PEÑA y ALEJANDRINA SMITH KANZLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.182.130 y V-11.182.883 respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Jabillos, calle Los Jabillos, casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.372.
SOLICITUD: DIVORCIO (ART. 185-A).
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO (185-A), presentado por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO RIVERO PEÑA y ALEJANDRINA SMITH KANZLER, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.182.130 y V-11.182.883 respectivamente, y ambos con domicilio en Barrio Los Jabillos, calle Los Jabillos, casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por la abogada MARÍA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.372, quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 52, del Libro I, Año 1985, cuya copia certificada se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, inserta al folio 02 del presente expediente, de dicha unión afirman los mencionados ciudadanos que no se procrearon hijos. Igualmente manifiestan que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Los Jabillos, casa s/n, Barrio Los Jabillos, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la misma, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Alegan los solicitantes que en cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en su relación conyugal. A tal efecto, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (Flo 01).
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente solicitud, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan, antes de emitir opinión a fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud:
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), como se desprende en autos a los folios 04 y 05 del expediente, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante boleta consignada en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 8 de la presente solicitud.
Riela al folio 09 de la presente solicitud, diligencia suscrita por la Dra. JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expone que en lo referente a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO RIVERO PEÑA y ALEJANDRINA SMITH KANZLER, observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no hace objeción alguna en el presente procedimiento.
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en lo que respecta a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los solicitantes: JESÚS ANTONIO RIVERO PEÑA y ALEJANDRINA SMITH KANZLER, ambos anteriormente identificados, son cónyuges entre sí, de conformidad con el acta de matrimonio inserta en autos al folio 02, debidamente expedida por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua, de fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y que habían fijado su domicilio conyugal en la calle Los Jabillos, casa s/n, Barrio Los Jabillos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no se procrearon hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los precitados cónyuges, es decir, a partir del día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciación del presente procedimiento especial, con fecha de admisión, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), transcurrió más de once (11) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de once (11) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho
será declarar en forma sumisa la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, probados como han sido los elementos alegados por los prenombrados ciudadanos para solicitar el DIVORCIO, y cumplidos como han sido todas las generalidades de Ley, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia bajo los siguientes términos : SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada personalmente por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO RIVERO PEÑA y ALEJANDRINA SMITH KANZLER, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.182.130 y V-11.182.883 respectivamente, domiciliados en Barrio Los Jabillos, calle Los Jabillos casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por la Abg. MARÍA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.372. Y así se decide. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua.
Definitivamente y firme como haya quedado el fallo dictado, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tovar, del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosalba Rodríguez Muñoz.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.) horas de la tarde.
La Sctria acc,
LDFC/rrm//bma.
Expediente N° 614-09.
Divorcio.
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