REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: Abg. YTALA HERNANDEZ TORRES, inpreabogado N° 58.160, en Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA BUITRIAGO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.971.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
EXPEDIENTE Nº -2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 27 de Octubre del año 2009.-
198° y 150°
Vista la anterior demanda, por PREFERENCIA OFERTIVA, presentada por la Abg. YTALA HERNANDEZ TORRES, inpreabogado N° 58.160, en Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA BUITRIAGO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.971; quien pretende expone:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante es propietaria absoluta de un inmueble constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en la Carretera Nacional Maracay – Guigue, en la población de Palo Negro, Municipio Palo Negro del Distrito Mariño del Estrado Aragua, entre La Pica y La Quinta, distinguido con el numero 8-B, piso 3°, del edificio 5, tipo M-4, que forma parte del Conjunto Residencial denominado LOS NARANJOS…”,
“Ahora bien, es el caso que aprovechando la familiaridad con el mencionado ciudadano, mi mandante le ha manifestado en varias oportunidades la oferta de venderle el inmueble en forma verbal…”
“En consecuencia mi mandante en su condición de Arrendadora cursa formalmente a través del presente medio, Oferta de Venta del inmueble up supra descrito”.
Conforme a los hechos alegados en que se basa la pretensión.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, que preveé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Visto así pues que la solicitante no consigno documento que probare la obligación arrendaticia y no hace mención de la fecha en la cual inicia la relación arrendaticia entre las partes; lo cual es un requisito sine qua non, de conformidad con el articulo supra.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, por cuanto es contraria a la disposición contenida en el articulo 44 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese el presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Palo Negro, 27 de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
__________________________________
ABG. ROGER RODRIGUEZ LARES.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
RRL/BAL/Marienny.-
Expediente Nº795-2009
|