PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.837.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO LANDAETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.532.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de diez (10) y ocho (08) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento).
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74), suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAVIER EDUARDO LANDAETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandada y demandante, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.601.837 y V-8.691.532, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con motivo de la Revisión (aumento) voluntario de la obligación de manutención.
Pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación de manutención que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” SEGUNDO: Igualmente el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el monto de la obligación de manutención puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.---------------------------------------------------------------------------
Todas estas premisas confirman que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros. El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.---------------------------------------------------
En la presente causa, esta Juzgadora confirma que efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-----------------------------------
Verifica esta Juzgadora que efectivamente desde que se fijo la obligación de manutención que hoy se revisa, en fecha 11 de Agosto de 2008, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumentó, y visto que el obligado de manera voluntaria manifiesta aumentar la obligación de manutención, lo que hace procedente la misma.-----------------------------------------------------------------
En este sentido y visto que el ciudadano JAVIER EDUARDO LANDAETA PARRA, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención convino de manera voluntaria en el acto conciliatorio que riela a los folios (73 y 74), el aumento a partir del día 01 de octubre del presente año, por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) semanal.------------------------------------------------------------------
Asimismo se compromete a hacer entrega de manera personal a la madre de las niñas la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80.00,00), mensual, para cubrir los gastos de transporte. De esta manera el padre se compromete a seguir cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, así como los gastos médicos, medicina, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por sus hijas.------------------------------------
Igualmente el obligado de manutención estuvo de acuerdo que en el mes de Diciembre le sea descontado de sus utilidades la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00) para cubrir los gastos decembrinos requeridos por sus hijas.--------------------------------------------------------------
Esta juzgadora, por cuanto observa que el referido convenimiento cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la revisión (aumento) voluntario de la obligación de manutención para sus hijas, en los términos establecidos y convenidos en el acta conciliatoria solicitada de mutuo acuerdo y de forma voluntaria por ambas partes, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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