SOLICITANTE: LORENZA DEL VALLE SERRANO OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.979.189.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 87.396.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


En el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido en fecha 09 de junio de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana Lorenza del Valle Serrano Oliveros, debidamente asistida por el Abogado Carmen Elena Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.396, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en el Acta de Nacimiento, al asentar el apellido de su madre ya fallecida, por error involuntario de transcripción fue mal escrito, en la referida acta de nacimiento se asentó el apellido de mi madre como “OLIVARES”, siendo lo correcto “OLIVEROS”. Conjuntamente con la solicitud acompaño copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento N° 282.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el apellido de la madre de la solicitante, por cuanto debe escribirse “OLIVEROS” y no “OLIVARES”, como aparece asentada en el acta de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la acta de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) en donde se desprende que aparece identificado el apellido de la madre de la solicitante como “OLIVARES”. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el N° 282, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio tres (03) del expediente, se lee textualmente lo siguiente: “………hoy Dieciséis de Junio de Mil Novecientos Setenta y Uno, ……me ha sido presentado ante este despacho una niña hembra que nació en el Puesto Rural de Salud de esta población EL TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO……………, y es hija reconocida de presentante y de CARMEN OLIVARES …….” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el apellido de la madre de la solicitante ciudadana Lorenza Del Valle Serrano Oliveros, pues tal como se desprende de su partida de nacimiento y de su copia de la cedula de identidad, agregada al folio tres (3) y dos (2) del expediente el apellido es OLIVEROS y no OLIVARES. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedir su acta de nacimiento cuando colocaron el apellido de su madre como: “OLIVARES” SIENDO LO CORRECTO: “OLIVEROS”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana LORENZA DEL VALLE SERRANO OLIVEROS. Y Así Se Decide.