SOLICITANTE: ELIZABEHT PINTO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.259.437.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA ABREU GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 26.336.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION


En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, recibido en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana ELIZABEHT PINTO DE MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Marianela Abreu Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU CONYUGE EMILIO MEDINA CORREA.
El día 07 de Octubre de 2009, se admite la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. El día 13 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la referida boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el Abogado Adjunto ciudadano Freddy Moreno.

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción número 077, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil nueve (2009), asentada en el libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Bolívar del Estado Aragua, San Mateo subsanando la omisión existente, la cual consiste en que se le incluya como cónyuge en el acta de defunción de su difunto cónyuge EMILIO MEDINA CORREA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, quien aquí decide observa que la solicitante acompañó como pruebas: a) original del acta de defunción del ciudadano EMILIO MEDINA CORREA, inserta bajo el número 077, correspondiente al año 2009, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua; b) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIO MEDINA CORREA y ELIZABETH PINTO RODRIGUEZ, inserta bajo el número 164, correspondiente al año 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua.
De los recaudos consignados, quien aquí decide llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error al omitir que el difunto ciudadano EMILIO MEDINA CORREA, dejaba como herederos a su cónyuge, ciudadana ELIZABETH PINTO DE MEDINA, al indicarse en el Acta de Defunción objeto de rectificación DONDE SE LEE: “……Deja Dos (02) hijos que tienen por nombres: EDINZON DAVID MEDINA PINTO Y REHISKA STEFHANIA MEDINA PINTO, respectivamente (mayores de edad y menores de edad)”…,” SIENDO LO CORRECTO: “……Deja Dos (02) hijos que tienen por nombres: EDINZON DAVID MEDINA PINTO Y REHISKA STEFHANIA MEDINA PINTO, respectivamente (mayores de edad y menores de edad) y su esposa ciudadana ELIZABETH PINTO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 7.259.437……” , con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí suscribe que efectivamente la solicitante ciudadana ELIZABETH PINTO DE MEDINA y sus hijos EDINZON DAVID MEDINA PINTO Y REHISKA STEFHANIA MEDINA PINTO, son herederos del difunto ciudadano EMILIO MEDINA CORREA, antes identificado.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge formulada por la ciudadana ELIZABETH PINTO DE MEDINA, mediante la tramitación del juicio sumario. ASI SE DECLARA.