SOLICITANTE: NURIS MAGALY MARTINEZ DE CARRIZALES, Venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.356.274.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MEJIAS CARRASQUEL, Inscrito en el Inpreabogado Nº 107.870.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO


En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, recibida en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana NURIS MAGALY MARTINEZ DE CARRIZALES, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado FREDDY MEJIAS CARRASQUEL, Inscrito en el Inpreabogado Nº 107.870, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO.
El día 15 de Octubre de 2009, se admite la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. El día 21 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la referida boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el Abogado Adjunto ciudadano Giussepe Balbi.

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio número de acta 40, por la Junta Municipal de San Mateo, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis (1986), asentada en el libro de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, San Mateo. Alega la solicitante que en la Partida de Matrimonio, al asentar sus datos personales se incurrió en un error de asentar en la referida acta el nombre de la solicitante como NURYS MAGALY MARTINEZ, habiéndose sentado el primer nombre “NURYS” con “Y” griega, SIENDO LO CORRECTO: “NURIS” con “I” latina. Conjuntamente con la solicitud acompaño: Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, signada con el No. 40, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento N° 192

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el primer nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse: “NURIS” con “I” latina y no “NURYS” con “Y” griega, como aparece asentada en el acta de nacimiento y en su cedula de identidad, para ello lleva a la convicción del Juez la acta de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) en donde se desprende que aparece identificado su nombre como “ NURIS MAGALY ”.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de la Partida de Matrimonio asentada bajo el N° 40, en los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar llevados por la Junta Municipal de San Mateo, que riela al folio dos (02) de la presente solicitud, donde se lee textualmente lo siguiente: “…………… con el fin de presenciar y autorizar Matrimonio Civil que tienen convenido en celebrar los ciudadanos: CARLOS LUIS CARRIZALES ALFONZO con la ciudadana NURYS MAGALY MARTINEZ…………...” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de su partida de nacimiento y de su copia de la cedula de identidad, agregada al folio tres (3) y cuatro (4) de la solicitud su primer nombre correcto es “NURIS MAGALY” y no “NURYS MAGALY”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedir su partida de matrimonio cuando colocaron el PRIMER NOMBRE “NURYS” con “Y” griega, siendo lo correcto “NURIS” con “I” latina, es por lo que es procedente la rectificación de la Partida de Matrimonio de la ciudadana NURIS MAGALY MARTINEZ DE CARRIZALES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.