SOLICITANTES: FELIX RICARDO ANUARE ALVARADO y NOEMI ACEVEDO DE ANUARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.374.450 y V-4.584.288, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FELIX RICARDO ANUARE ALVARADO y NOEMI ACEVEDO DE ANUARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.374.450 y V-4.584.288, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1.972), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 122, que acompaño marcado con la letra “A”. 2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Flores, Callejón el Cementerio, casa No. 31, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua. 3.- Que de la unión conyugal procrearon siete (07) hijos quienes llevan por nombres: NORYS ELENA, MARIA DE LOS ANGELES, ROSA NOHELIA, ANYELA JOHANA, RICARDO JOSE, HECTOR IGNACIO y FELIX EDUARDO, venezolanos, todos mayores de edad, la cual se evidencia de la copia certificada de las actas de las partidas de nacimientos que riela a los folios (6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12), las cuales anexó marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, respectivamente. 4.- Asimismo, manifiestan los cónyuges dentro de la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, cuyas especificaciones consta en documento el cual consignan en copia simple marcado con la letra “I”, manifestando ambos cónyuges disolver la comunidad conyugal de mutuo y amistoso acuerdo. 5.-Igualmente manifiestan que desde el mes de Abril del año de mil novecientos noventa y siete (1.997), han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 07 de Octubre del presente año, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de Abril del año 1.997, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon siete (07) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Que adquirieron un bien inmueble.
Ahora bien, en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX RICARDO ANUARE ALVARADO y NOEMI ACEVEDO DE ANUARE, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos. Así se Decide.
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