En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:00 de la tarde, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Entrega Material, decretada en fecha 12/05/09, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), sigue el ciudadano Juan R Gallardo contra el ciudadano Jesús A Quintero, en el expediente Nº 40.636 (nomenclatura del Tribunal comitente). Recibida por este Juzgado en fecha 01/06/09. Se dicto auto de entrada de la comisión en fecha 02/06/09. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la ejecución de la medida, en fecha 29/10/09. Se fijo para llevar a cabo la práctica de la medida, se libró oficio Nº 214-09 a la Comisaría Policial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29/10/09. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno en su carácter de Secretaria Temporal, en compañía del ciudadano Jesús Octavio Santoyo Núñez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 6.577, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida y pido al Tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la ejecución de la misma, sin transporte ni caleteros por cuanto el bien objeto de la entrega se encuentra libre de bienes y personas es todo”. En este estado, siendo las 1:15 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial al auxiliar de justicia, ciudadano Alexis Sanabria, titular de cédula de identidad Nº V-10.380.975, en su carácter de Práctico Avaluador, debidamente juramentado en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. En este estado siendo las 3:00 p.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Un Galpón, ubicado en la Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, Sector Bella Vista, Nº 57 de la ciudad de Cagua del Estado Aragua. Siendo atendido por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RAIA SAEZ y JOSÉ DOMINGO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.573.388 y V-8.817.113, respectivamente, a quien el juez ejecutor les notificó de la misión del Tribunal, quienes solicitaron el derecho de palabra y expusieron: “Somos propietarios de una porción del local desde hace tiempo, no sabíamos nada de esto, y solicitamos oportunidad para demostrarlo en el tribunal, es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la exposición que antecede, ordena al abogado ejecutante consignar los emolumentos necesarios para poder contratar los servicios de transporte y caleteros y proceder al traslado de los bienes que se encuentran dentro del inmueble, y para lo cual este Tribunal le concede un lapso de cuarenta (40) minutos, a partir de las 3:20 p.m. Acto seguido siendo las 3:25 p.m. se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el abogado ejecutante hace uso del derecho de palabra y expone: “Cumplido como ha sido el lapso otorgado por este Tribunal, y por cuanto mi cliente no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de la depositaria judicial; transporte y caleteros, trasladar los bienes que se encuentran dentro del local, solicito se difiera la práctica de la medida hasta una nueva oportunidad, es todo.” Acto seguido, este Tribunal vista la exposición que antecede, hace el llamado judicial al ciudadano representante de la depositaria judicial la nacional para que exponga ante este Tribunal las razones por la que no se trasladó con el transporte y caleteros en la presente medida: En este estado el representante judicial de la depositaria judicial La Nacional, expone“ Por cuanto la parte actora suministró información reiteradamente de que el local se encontraba totalmente vacío y no existía ningún bien mueble dentro del mismo, aunado a la falta de recursos económicos de la parte actora, quien solicitó no se trajera los transporte, ayudantes ni implementos necesarios para realizar traslado alguno por las razones antes expuestas, igualmente cumplo con informarle a este tribunal y para realizar el traslado hasta los almacenes de la depositaria de los bienes muebles que se encuentran en este momento dentro del local se estima un cobro de emolumentos tentativamente, de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), contando con los transportes, personal, y prácticos necesarios para dicho traslado, es todo.” Este tribunal, vista la exposición que antecede y por cuanto la parte ejecutante manifestó su imposibilidad de consignar los emolumentos necesarios, antes mencionados, difiere la práctica de la medida hasta tanto conste en la comisión copia del cheque de la parte ejecutante, o diligencia del depositario judicial, mediante el manifieste que le fueron pagados los emolumentos señalados por el representante judicial de la depositaria judicial La Nacional, para trasladar los bienes que se encuentran dentro del local, por lo que ordena el regreso a su sede física. En este estado, siendo las 4:00 p.m., hace acto de presencia el ciudadano JESÚS AMABLE QUINTERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.901, quien es el demandado de autos. Este Tribunal advierte a las partes intervinientes que la presencia de este Juzgado no es para coaccionar o amedrentar a ninguna de las partes en caso de llegar a un acuerdo satisfactorio. Acto seguido el secretario procede a dar lectura a la presente acta, no teniendo ninguna observación al respecto. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 4:45 p.m. Es todo” terminó se leyó y firman.
Juez Ejecutor.
Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo. Y Sello)
Notificados
Ramón Eduardo Raia Sáez (Fdo.)
José Domingo Soto (Fdo.)
Demandado
Jesús Amable Quintero (Fdo.)
Apoderado Actor.
Abg. Jesús Octavio Santoyo Núñez (Fdo.)
Depositario Judicial
Gustavo Fischer. (Fdo.)
Practico Avaluador
Alexis Sanabria (Fdo.)
Secretaria Temporal.
Abg. Jazmín González Moreno. (Fdo.)
EXP. 03-2910-1157-09
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