REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000846

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Yajaira Salazar Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Naudy de Jesús Piña.
Fiscalía: Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ratificó las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público e impuso al ciudadano Naudy de Jesús Piña la obligación de cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la referida Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yajaira Salazar Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Naudy de Jesús Piña, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ratificó las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público e impuso a su defendido la obligación de cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la referida Ley.

En fecha 05 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2009-000846 interviene la Abg. Yajaira Salazar, como Defensora Pública del ciudadano Naudy de Jesús Piña, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28-04-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión apelada de fecha 27-04-2009, hasta el 05-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05-05-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-05-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 29-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yajaira Salazar, dirigido a la Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la celebración de la Audiencia Oral conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, convocada para el 23/04/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, a solicitud de mi representado NAUDY DE JESUS PIÑA con carácter de urgencia en fecha 26/03/2009 no para determinar las subsistencia o modificación de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a la víctima por el Órgano receptor, que este caso corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sino para informarle al Tribunal lo angustiado que se encontraba al no poder acercarse a su esposa e hijas, como lo manifiesta en su escrito que textualmente reproduzco “La razón por la cual solicito de URGENCIA la aplicación de dicho artículo es por lo siguiente: siempre he estado al lado de ellas y pendientes de todas sus necesidades, ahora en estos momentos me cuesta mucho hacerle llegar sus alimentos y poderle terminar la casa que le estoy fabricando ya que tengo que estar presente para terminar dicha construcción, porque no poseemos vivienda y es por el bien de nosotros más adelante.”
(…) La defensora conjuntamente con el investigado realizaron previo a la audiencia una revisión del asunto encontrándose sorpresivamente que en el mismo no constaba la denuncia formulada por la supuesta víctima ciudadana Dayana del Valle Vegas, así como tampoco contaba en el miso el acta donde a mi representado se le informó e impuso de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ord. 3, 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, produciendo con esta omisión de parte de la Fiscalía del ministerio Público una violación flagrante al Debido Proceso conforme lo establece el Artículo 49 (…)
(Omissis)
Sin embargo, observa la defensa técnica que en la fundamentación de la decisión de la Audiencia Oral especial, el Tribunal señala como punto PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 10 de Febrero del 2009, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se había dado apertura a la investigación en contra del ciudadano NAUDY DE JESÚS PIÑA titular de la cédula de identidad 5.251.756 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que antes de la realización de la Audiencia Oral Especial convocada para el día 23/04/09, debían haberse consignado todas las actas de investigación para tener el acceso a todas las actuaciones que conforman el asunto y de esta manera poder saber cual es el delito que se le imputa a mi representado y poder ejercer el derecho inviolable a la defensa, previsto también en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Principio del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes. Siendo el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas el competente para velar por el cumplimiento de los Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el Ordenamiento Jurídico en General, por lo cual esta circunstancia fue señalada por el Defensa Técnica en la Audiencia Oral del 23/04/09 al solicitarle al Tribunal instara al Ministerio Público a consignar las denuncias formuladas por la supuesta victima, ya que al ser designada fueron solicitadas copias simples de las actuaciones para ejercer el efectivo derecho de la defensa, tener conocimiento de los fundamentos de la denuncia, así como también le solicitó consignara copia del acta de imposición de medidas de protección y seguridad.
En la exposición hecho por le Ministerio Público en al Audiencia Oral Especial, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas indica que a mi representado se le impuso en fecha 11 de febrero del 2009 las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ord. 3º, 5º y 6º de la Ley Especial de Género.
El Tribunal una vez que las partes expusieron sus alegatos tomo en consideración que de lo expuesto por la victima se desprendían elementos de convicción que le permitieron presumir que la misma ameritaba una protección inmediata y efectiva en proporción a los hechos denunciados, por lo que acordó ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano NAUDY DE JESÚS PIÑA, en su condición de presunto agresor, consistente en:
3.- La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, indica la Juez de Control, que en virtud de lo expuesto por ambas partes pudo determinar que las obligaciones de manutención del presunto agresor con sus hijas, lo cual requiere contacto con su concubina genera encuentros que terminan en presuntos maltratos para ella, por lo que también a su entender considero necesario imponerle a mi representado otra medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 Ord. 13 de la Ley Especial, consistente en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes.
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION
Al respecto, considera esta Defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ya que es mi representado que voluntariamente solicitó la audiencia oral especial a fin de ser oído por el Tribunal ya que sin cumplimiento del debido proceso, sin la asistencia de un abogado de confianza en la Fiscalía del Ministerio Público se le impuso la medida de protección y seguridad entre ellas el desalojo de su hogar.
Ahora bien, vista la decisión de imponer esta nueva medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 Ord. 13, de manera alegre y sin ningún tipo de fundamento, es por lo que a criterio de la defensa se hace necesario la realización de un estudio de la situación económica de ambas partes, para lo cual solicitó la intervención del Equipo Multidisciplinario a fin de realizar un informe Bio-Psico-Social-legal y luego de la realización de la intervención de una Trabajadora Social y la realización de un informe favorable a la manutención de la victima, se ordenaría la apertura de una cuenta y se especificaría un monto, circunstancias que no se determinan en la presente decisión.
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales de orden constitucional, presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito se revoque la Medida de Protección y Seguridad impuesta en la Audiencia Oral y Especial, a favor de la ciudadana Dayana de Valle Vegas, contenida en el artículo 87 ord. 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no existir fundamentos serios y contundentes señalados y comprobados que le acrediten a la presunta victima la incapacidad de proveer su sustento y manutención…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Abril de 2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Naudy de Jesús Piña, publicando en fecha 27 de Abril del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: NAUDY DE JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.756, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Asimismo, en virtud de que el presunto agresor ha hecho cumplimiento de la medida contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar a la Comisaría mas cercana a los fines de que el mismo pueda retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, las cuales manifestó que se encontraba en la residencia que le ordenaron desalojar. Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero sentimental, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Asimismo, el tribunal en virtud de lo expuesto por tanto por la victima como por el presunto agresor pudo determinar que las obligaciones de manutención del presunto agresor con sus hijas, la cual requiere contacto con su ex concubina generan encuentros que terminan en presuntos maltratos para ella y sus hijas. Es por ello, que considera procedente esta Juzgadora imponer al presunto agresor la medida de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la especial, consistente en la obligación del cumplimiento de su obligación a través de una cuenta bancaria, para lo cual la victima informara a este Tribunal el numero y entidad bancaria una vez que la misma sea aperturada a los fines de informar al presunto agresor. Así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en al salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEGUNDO: Se refiere a la víctima y al presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que realicen una Experticia Bio-Psico-Social.-Legal de conformidad con el artículo 120 y 121 de la Ley Especial, líbrese respectivo oficio. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Especial se le impone al presunto agresor la obligación de cumplir sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima y la cual será consignada en el expediente que lleva este tribunal.…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, mediante la cual ratificó las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público e impuso a su defendido la obligación de cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la referida Ley. Alega la Defensa recurrente que su representado voluntariamente solicitó la audiencia oral especial a fin de ser oído por el Tribunal ya que sin cumplimiento del debido proceso y sin la asistencia de un abogado de confianza, en la Fiscalía del Ministerio Público se le impusieron Medidas de Protección y Seguridad entre ellas el desalojo de su hogar, siendo que al celebrarse la referida audiencia le fue impuesta una nueva medida conforme al artículo 87 ordinal 13 de la Ley especial consistente en el cumplimiento de sus obligaciones de manutención, la cual a juicio de la defensa se impuso de manera alegre y sin fundamento, por lo que solicita la revocatoria de esta última medida impuesta a su defendido, por no existir fundamentos serios y contundentes señalados y comprobados que le acrediten a la presunta víctima la incapacidad de proveer su sustento y manutención. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El presente asunto se inicia con la denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana del Valle Vegas en su condición de víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Naudy de Jesús Piña, ante lo cual la vindicta pública consideró necesaria la imposición de las Medidas de Seguridad establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido tenemos que el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por: 1. La mujer agredida…”, por su parte el artículo 71 señala, entre otros como órgano receptor de denuncias al Ministerio Público, el cual entre su obligaciones establecidas en el artículo 72 ejusdem deberá “5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley…”, siendo por su parte que el artículo 87 ibídem plantea que “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”

De manera pues, que la imposición de las Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia y confirmadas por la recurrida, se encuentra ajustada a lo establecido en la normativa legal vigente, no siendo por tanto tal actuación, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa como lo alega la defensa recurrente, pues como quedó señalado anteriormente, la Ley especial en su articulado, faculta a los órganos receptores de denuncia a la imposición inmediata de medidas de seguridad en aras de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer, lo cual a su vez ha sido debidamente motivado por la recurrida en su auto de fundamentación al señalar que “…En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: NAUDY DE JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.756, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, en virtud de que el presunto agresor ha hecho cumplimiento de la medida contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar a la Comisaría mas cercana a los fines de que el mismo pueda retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, las cuales manifestó que se encontraba en la residencia que le ordenaron desalojar. Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero sentimental, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide”.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito de apelación que la Juez de Control, tomando en consideración lo expuesto por las partes de lo cual se pudo determinar que el cumplimiento de las obligaciones de manutención del presunto agresor con sus hijas, requiere contacto con la víctima y genera encuentros que generan maltratos para ella, consideró necesaria además de las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 impuestas por el órgano receptor, la imposición de otra medida de protección a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Especial, consistente, según la defensa, en la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. En este sentido, observa esta Alzada de una lectura realizada a la decisión impugnada, que efectivamente la Juez a quo impuso una nueva medida de seguridad al ciudadano Naudy de Jesús Piña tal como lo señala la defensa, pero la misma no consiste propiamente en una nueva medida sino en un cambio de modalidad del cumplimiento de sus obligaciones de manutención, siendo que la misma si se encuentra debidamente motivada, al señalar la Juez a quo que “en virtud de lo expuesto tanto por la victima como por el presunto agresor pudo determinar que las obligaciones de manutención del presunto agresor con sus hijas, la cual requiere contacto con su ex concubina genera encuentros que terminan en presuntos maltratos para ella y sus hijas. Es por ello, que considera procedente esta Juzgadora imponer al presunto agresor la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la ley especial, consistente en la obligación del cumplimiento de su obligación a través de una cuenta bancaria, para lo cual la víctima informará a este Tribunal el numero y entidad bancaria una vez que la misma sea aperturada a los fines de informar al presunto agresor. Así se decide.” (Subrayado nuestro), y no como lo afirma la defensa, de imposición de obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por lo que se observa que la misma parte de un falso supuesto, toda vez que la medida impuesta se refiere a la obligación del agresor con sus hijas y no con la víctima, sólo que para garantizar la integridad de esta última, se cambió el modo de cumplimiento de la manutención, estableciendo el Tribunal que deberá realizarse a través de una cuenta bancaria y no de manera personal como se venía realizando, por lo que se puede concluir que no se trata de una nueva obligación, sino que al imponer esta nueva medida cambió fue la modalidad, con el propósito de que no haya contacto personal entre la víctima y el imputado, por lo que considera este Tribunal que resulta improcedente lo denunciado por la recurrente, al afirmar que se ha debido realizar una serie de pruebas de las condiciones económicas de la víctima, cuando este mismo manifiesta que él daba su aporte en especies (mercado), no pudiendo entenderse que al establecer el cambio de la modalidad del aporte, ahora en dinero y depósito bancario, pueda ocasionarle una afectación de tipo patrimonial a su defendido ni un beneficio lucrativo a la víctima. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yajaira Salazar Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Naudy de Jesús Piña, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ratificó las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público e impuso a su defendido la obligación de cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la referida Ley y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yajaira Salazar Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Naudy de Jesús Piña, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ratificó las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público e impuso a su defendido la obligación de cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas a través de la cuenta que va a aperturar la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la referida Ley.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2009-000168
GEEG/gaqm