REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002453
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal presento Acusación Formal en contra de la ciudadana Maria Guadalupe Sanchez, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento mediante del respectivo Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien solicito a el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y le ceda nuevamente la palabra.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expusieron: “No voy a declarar en este momento.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la ciudadana Maria Guadalupe Sánchez, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, la acusada debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedida el derecho de palabra, impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de proponer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente de la cancelación de DOSCIENTO CINCUENTA ( BsF. 250 ,oo) BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por la acusada.
El Ministerio Público no puso objeción al acuerdo reparatorio. Cedida la palabra a la defensa expuso: vista la proposición del acuerdo reparatorio aceptada por la victima, solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo y en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad del Artículo 48 numeral 6to.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio N° 4º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de de DOSCIENTO CINCUENTA ( Bs F. 250 ,oo) BOLÍVARES FUERTES, cancelados en la misma audiencia, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de la imputada Maria Guadalupe Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.097, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO