REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
Años: 199 y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-000555

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 04 de febrero de 2009, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Medida Cautelar a la Privación de Libertad, al ciudadano Luís Figueroa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente de presentaciones cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones de imputado.
En fecha 17 de abril de 2009, se ordena acumular a presente causa el asunto Nº KP01-P-2009-3187, seguida por el tribunal de control Nº 2 y en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos imponiéndole presentaciones periódicas cada quince días.
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó la ampliación del lapso de presentaciones a cada treinta días, por cuanto el mismo presenta cierto retardo mental y su progenitora debe acompañarlo a las situaciones diarias que se le presentan, asimismo solicita un reconocimiento Medico Psiquiátrico para determinar su estado mental
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, y visto que el tribunal primero de control le impuso presentaciones cada treinta días, es por lo que este tribunal considera procedente ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
Asimismo se ordena la práctica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico al ciudadano Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, a los fines de determinar su estado mental para el día 28 de octubre a las 08:00 de la mañana en la Medicatura Forense con sede en Carora.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesados Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TRENTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ordena la práctica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico al ciudadano Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, a los fines de determinar su estado mental para el día 28 de octubre a las 08:00 de la mañana en la Medicatura Forense con sede en Carora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense con sede en Carora. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesados Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TRENTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
Años: 199 y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-000555

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 04 de febrero de 2009, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Medida Cautelar a la Privación de Libertad, al ciudadano Luís Figueroa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente de presentaciones cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones de imputado.
En fecha 17 de abril de 2009, se ordena acumular a presente causa el asunto Nº KP01-P-2009-3187, seguida por el tribunal de control Nº 2 y en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos imponiéndole presentaciones periódicas cada quince días.
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó la ampliación del lapso de presentaciones a cada treinta días, por cuanto el mismo presenta cierto retardo mental y su progenitora debe acompañarlo a las situaciones diarias que se le presentan, asimismo solicita un reconocimiento Medico Psiquiátrico para determinar su estado mental
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, y visto que el tribunal primero de control le impuso presentaciones cada treinta días, es por lo que este tribunal considera procedente ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
Asimismo se ordena la práctica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico al ciudadano Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, a los fines de determinar su estado mental para el día 28 de octubre a las 08:00 de la mañana en la Medicatura Forense con sede en Carora.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesados Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TRENTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ordena la práctica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico al ciudadano Luís Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.758, a los fines de determinar su estado mental para el día 28 de octubre a las 08:00 de la mañana en la Medicatura Forense con sede en Carora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense con sede en Carora. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO