REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001493
ASUNTO : KP01-P-2003-001493


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el INFORME DE FINALIZACION suscrito por el ciudadano: T.S. REINA PALENCIA P., en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con del penado: ALDANA JESUS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.444.237, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado: JESUS ANTONIO ALDANA, en fecha 27-08-04, fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.
Consta en auto, Computo de la Pena (Reformado) de fecha 07 de marzo del 2005, donde se evidencia que el penado permaneció detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (13/12/2006).

Cursa al folio 331 al 333, de la 2da., pieza de este asunto, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2005, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 354 al 355 de la misma pieza, Informe de Conducta Nº 2070, de fecha 30 de Mayo de 2006suscrito por la ciudadana: T.S. REINA PALENCIA P., en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien concluye que en el lapso de prueba el penado ha observado una EVOLUCION FAVORABLE al Regimen de Cumplimiento de la Pena impuesto.

Consta al folio 367, Informe de Finalización Nº 465, de fecha 26 de Febrero del 2007; presentado por la prenombrada Delegada de Prueba, de cuyo contenido se evidencia cumplió satisfactoriamente con el beneficio otorgado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que al ya identificado penado ALDANA JESUS ANTONIO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: ALDANA GONALEZ, JESUS ANTONIO, venezolano, natural del Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 31/05/1980, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 2º año Bachillerato, titular de la Cedula de Identidad N° 15.444.237, hijo de Lázaro Aldana Mercado, y Milagros Coromoto González, domiciliado en la urbanización Los Crepúsculos, vereda 40, sector 2, casa Nº 4, frente a la escuela Los Crepúsculos, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al Penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada de la misma, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima y Defensa Líbrese Boleta de Libertad a la penada que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,