REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011004
ASUNTO : KP01-P-2007-011004


Revisadas como ha n sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JESUS MARIA ESCALONA, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, y al cual en fecha 25-08-2008 le fueren acumulada las causas, de conformidad con el artículo 88 del código penal números KP01-P-2007-011004 la cual en fecha 17-06-2008, el Tribunal Séptimo de Control, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos; y en el asunto KP01-P-2008-002176, en fecha 19-06-2008, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, ambos Juzgados de este Circuito Judicial Penal, resultando como pena acumulada de 03 años, 22 días y 12 horas de prisión, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal visto el beneficio de Redención de fecha 17 de noviembre del referido año, acordó reformar el cómputo de la pena impuesta, determinándose que el prenombrado penado puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 meses, 05 dias y 12 horas, que sería a partir del 25-04-2008; Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 07 días y 08 horas, que sería a partir del 27-07-2008; Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 14 días y 16 horas, que sería a partir del 04-08-2009. Así como a la Gracia de Confinamiento al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 03 meses, 16 días y 12 horas que sería a partir del 06-11-2009. En cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal como lo son la Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 07 meses y 10 días

Ahora bien, consta a los folios 440 al 442 de la segunda pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, ambas de fecha 27/07/2009, la cual fuere suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del año 2009, en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, del Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado JESUS MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos de la prenombrada penada.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 441 de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 442 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñando actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 08/11/2008 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, siendo el tiempo a redimir por trabajo equivale a cuatro (04) meses, nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JESUS MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079, venezolano, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 07-08-1.985, de 23 años de edad, hijo de de Juana Mercedes Escalona y Jesús María Alvarado, residenciado en La población de Santa Rosa, Altos de los Flores, Calle Principal, frente a la cancha, de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de cuatro (04) meses, nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA