REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 07 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012886
ASUNTO : KP01-P-2007-012886

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, se observa que en la presente asunto relacionado con el penado FRANKLIN RAFAEL PENAÑA SOTO, identificado en actas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a la orden de este órgano jurisdiccional, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Juzgado procedió a ejecutar el cómputo determinándose que el prenombrado penado podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena como los son Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido nueve (09) meses: a partir del día 04/09/2008, Establecimiento Abierto al tener cumplido un (01) año, a partir del 04/12/2008, Libertad Condicional al tener cumplido dos (02) años a partir del día 04/12/2009 y la Gracia de Confinamiento al tener cumplido dos (02) años y tres (03) meses que sería a partir del día 04/03/2010, en igual sentido se indicó con relación a la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal como lo son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería por el lapso de siete (07) meses y seis (06) días.

Ahora bien, consta a los folios 109 al 116 de la segunda pieza del presente asunto, oficio número 1793 procedente del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Barinas de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual remiten anexo solicitud de redención contentiva de la síntesis del hecho delictivo, solicitudes del secretario ejecutivo y del interno, así como constancias de trabajo y acta de redención número 03 de fecha 07 de agosto del referido año, presentados ante la Junta Laboral Educativa del Internado Judicial de Barinas (I.N.J.U.B.A), cuyas copias certificadas fueren suscritas por el Abog. ALEXANDER GONZALEZ, Secretario ejecutivo de la Junta de redención Laboral y educativa del referido Internado, y las cuales dan cuenta que la mencionada acta en la cual los recaudos presentados fueron aprobados por unanimidad por la Juez de Ejecución Número 02 Abog. Ana Abriola, el Consultor Jurídico del establecimiento Penal Abog. Jorge Castillo, los representantes de la Inspectoría del Trabajo, de la Comisionaduría de Salud, del Departamento Social del Establecimiento Penal, T.S.U. Pablo Tapia, Lic. Alicia Rojas y Abog. Alexander Gonzalez, respectivamente, y el Secretario Ejecutivo de la Junta de Redención de la pena por el Trabajo y el estudio, ya mencionado.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los cuales fuesen verificados en la fecha arriba indicada, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado FRANKLIN RAFAEL PENAÑA SOTO, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 116 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 31 de julio del presente año, emanada del Departamento de Servicio Social del Internado Judicial de Barinas, en la que la Junta de Conducta de dicho centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, desde su ingreso al mismo en fecha 06 de octubre de 2008.

Asimismo, consta al folio 114 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el mencionado establecimiento penal, desempeñó como ARTESANO, desde el 27/10/2008 hasta el día 31/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado FRANKLIN RAFAEL PEÑA SOTO, Cedula de Identidad N° 13.187.275, venezolano, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Soto y José Peña, fecha de nacimiento: 20/07/74, de 33 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, residenciado en el Barrio San Lorenzo calle C, con callejón 11 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por el lapso cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Internado Judicial de Barinas y al Juzgado de Ejecución del mencionado Estado, cuyo conocimiento corresponda la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA