REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000943
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORES: ABOGS MARIA ALEJANDRA MANCEBO y WILMER MUÑOZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: RAFAEL CASTILLO LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: El día 29 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 3:30 pm, el ciudadano Rafael Rigot Castillo López, se encontraba laborando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 479-278, serial 690JV118564, en la ruta que cubre los crepúsculos-centro de Barquisimeto, cuando a la altura de la carrera 21 con calle 29, cuatro sujetos tres de ellos adolescentes y un adulto de nombre Daniel Alfredo Piñango Riera, le solicitaron los servicios a la victima, dos se sentaron en el asiento delantero y dos en el asiento trasero y a la altura de la calle 11, con carrera 18 del Barrio La Pastora, uno de los sujetos desenfunda un arma de fuego y la coloca en forma amenazante sobre la cabeza de la victima y bajo amenaza le indica que continúe y aproximadamente a cien metros le ordenan que se detenga, lo ubican el asiento trasero del vehículo lo golpean, y hacen un largo recorrido, mientras la victima permanecía sometida, aproximadamente a las 7:00 pm, lo obligan a bajar del vehículo en una zona desolada, lo amenazan de muerte y le indican que corra por su vida, lo cual obedeció, al rato sale a un camino asfaltado y le indican que está en el sector de Uribana, pide ayuda participa a los funcionarios adscritos a la Comisaría el Cují y estos efectúan labores de patrullaje y búsqueda del vehículo, logrando ubicarlo a la altura de la calle 6, con carrera 13 del sector Andrés Bello II, logrando aprehender a los adolescentes y al adulto estos primeros identificados en ese momento como IDENTIDADES OMITIDAS.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados. b) La declaración del ciudadano Rafael Rigor Castillo López, cédula de identidad No 20.016.223, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado su vehículo c) Con la experticia No 9700-056-AT-0866-09, de fecha 07-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que portaban los adolescente en el momento de su aprehensión.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido el día 29-08-2009, en el cual los adolescente junto con otra persona adulta bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo y dejaron a la victima abandonada en n sector desolado y los autores tenían cada uno entre dieciséis y diecisiete años de edad, lo que los califica como adolescentes y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En la presente causa el Ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal de modificar la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conductas ambas por el lapso de un (01) año, por aplicación del artículo 573 de la Lopnna.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 16 y 17 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación de los adolescentes en el hecho, quienes fueron encontrados dentro del vehículo de la victima, junto con una persona adulta y fueron señalados por la victima de haber cometido el hecho el cual atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto a los tipos y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del adolescentes acusados, la cual consisten en las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea. Dentro de las Imposición de Reglas de Conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en una actividad académica debiendo consignar constancias de estudios cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de incurrir de nuevo en otros hechos punibles. 6) Prohibición de acercarse a la victima.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los sanciona con las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales e, b 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario