REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2009-000158



PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.432.522, y de este domicilio.
APPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ y CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.093.744 y V.-4.410.634, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.314 y 25.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASTILLO LEAL JOSE ULISES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.788.172.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), presentada en fecha 11-03-2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.432.522, en contra del ciudadano CASTILLO LEAL JOSE ULISES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.788.172.
En fecha 19 de Marzo del año 2009, este Juzgado admitió la demanda, acordando la intimación del demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: A) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de Capital. B) La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.252,77) por concepto de los intereses al 5% correspondientes al vencimiento de su letra hasta la presentación de esta demanda y los intereses que se sigan produciendo hasta el efectivo pago de la letra de cambio; C) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación, se aperturo Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo el Nº KH01-X-2009-69, a fin de llevar todas las actuaciones de las Medidas en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 25 de Marzo del año 2009, compareció el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DONAHELSIS PASSARELLI FREITES y CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA.
En fecha 31 de Marzo del año 2009, el Apoderado actor consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de librar la compulsa de citación.
En fecha 31 de Marzo del año 2009, el Apoderado actor ratifico la Medida Preventiva de Embargo, en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 06 de Abril del año 2009, el Tribunal libró Compulsa de citación.
En fecha 06 de Abril del año 2009, el Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 08 de Octubre del año 2009, ambas partes solicitaron suspensión de la causa desde el 08-10-2009 al 14-10-2009.
En fecha 15 de Octubre del año 2009, la Apoderada de la parte actora, presento escrito solicitando la Homologación de la Transacción, en virtud de la cancelación de la deuda por parte del demandado.
En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Tribunal acordó desglosar el oficio recibido del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el mismo corresponde al Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, el Tribunal negó Homologar la transacción por cuanto no consta en autos la Transacción realizada pro ambas partes.
En fecha 21 de Octubre del año 2009, la Apoderada de la parte actora, presento escrito Desistiendo de la Acción, y solicitó la suspensión de la Medida de Embargo Preventiva.

DEL DESISTIMIENTO

Alega la Abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en su escrito de desistimiento de fecha 21-10-2009, que por cuanto el ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, canceló en su totalidad la deuda contraída por su poderdante el ciudadano PASTOR BARCO, mediante Cheque de Gerencia de fecha 15-10-2009, de la entidad Bancaria Banesco, DESISTE de la ACCIÓN.
Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

D E C I S I O N

En razón al DESISTIMIENTO, presentado por la Abogada en ejercicio DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.432.522, y de este domicilio, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), llevado en contra del ciudadano CASTILLO LEAL JOSE ULISES, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.788.172, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-


El Juez.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona


HRPB/BE/jysp.-