REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002615

PARTE ACTORA: MARIA ANDRADE MARÍN, venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 5.764.891, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CAMPOS MEDINA, titular de la cedula de identidad 7.368.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.811.112 y 13.142.995 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: codemandado ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, constituyo poder apud-acta a los abogados YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nos 56.981 y 44.265 respectivamente ambos de este domicilio, codemandado ciudadano NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, constituyo poder apud-acta a los abogados PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES y LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.365 y 90.063 respectivamente ambos de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA ANDRADE MARIN, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la Ciudadana MARIA ANDRADE MARIN, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO .En fecha 11/07/2008 fue interpuesta la presente acción (Folio 01 al 30). En fecha 01/08/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 32). En fecha 22/09/2008 la parte actora solicito acordar la medida cautelar formulada en el libelo (Folio 37 y 38). En fecha 24/09/2008 la parte actora solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 39). En fecha 02/10/2008 este Tribunal decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en autos (Folio 41). En fecha 30/10/2008 se recibió oficio emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 44 y 45). En fecha 12/11/2008 consto en auto informe del alguacil sobre la citación (Folio 46). En fecha 13/11/2008 la parte actora consigno copia simple del libelo de la demanda debidamente registrada (Folio 51 al 61). En fecha 18/11/2008 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa y acordó librar boleta de notificación a la parte demandada (Folio 62 al 66). En fecha 24/11/2008 consta en autos notificación según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67 al 71). En fecha 01/12/2008 la parte demandada se dio por citada y otorgo poder apud acta a los abogados Yelitza Araujo y Cesar Quiroz (Folio 72 y 73). En fecha 29/01/2009 la parte actora consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 74 al 100) y (102 y 103). En fecha 03/02/2009 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 104). En fecha 12/02/2008 la parte reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención (Folio 106 al 108) y en la misma fecha se advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir lapso probatorio (Folio 105). En fecha 12/03/2009 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 109 al 121). En fecha 21/03/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 122 y 123). En fecha 26/03/2009 siendo la oportunidad fijada se declaró desierto acto de nombramiento de expertos (Folio 124). En fecha 14/04/2009 consto en auto notificación del experto designado (Folio 132). En fecha 15/04/2009 se realizó acto de nombramiento de expertos y posteriormente los mismos consignaron escrito de aceptación del cargo (Folio 134 al 136). En fecha 16/04/2009 se realizó inspección judicial (Folio 137 al 142). En fecha 17/04/2009 se recibió oficio emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 146 al 152). En fecha 20/04/2009 se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos Henrry Garrido, Alirio Pérez y se escucharon declaraciones de los ciudadanos Yofrank Saavedra y América Blanco (Folio 153 al 159). En fecha 22/04/2009 el experto consigno fotografías (Folio 163 al 168). En fecha 21/04/2009 la parte codemandada consigno escrito denunciando fraude procesal (Folio 169 y 170). En fecha 27/04/2009 mediante auto este Tribunal acordó ratificar acta de fecha 15/04/2009 (Folio 173). En fecha 06/05/2009 se escucho declaración del ciudadano Henry Garrido (Folio 177 y 178) y se declaró desierto acto del ciudadano Alirio Pérez (Folio 179). En fecha 14/05/2009 la parte actora solicito juramentación de los expertos (Folio 183 y 184). En fecha 15/05/2009 se designo experto (Folio 185). En fecha 18/05/2009 consto en autos notificación del experto designado en fecha 15/05/2009 (Folio 187 y 188). En fecha 20/05/2009 compareció experto designado aceptando el cargo y juro cumplimiento de ley (Folio 189) en la misma fecha venció lapso de evacuación de pruebas y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso de informes (Folio 190). En fecha 22/05/2009 se dio entrada a oficio emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 192 al 212). En fecha 02/06/2009 la parte codemandada consigno copia de cheque de gerencia (Folio 215 al 220). En fecha 15/06/2008 el experto consigno informe de avaluó (Folio 221 al 236) en la misma fecha la parte actora consigno escrito de informes (Folio 237 al 252) y venció lapso de presentación de informes comenzando al día siguiente a transcurrir lapso de observaciones (Folio 253). En fecha 06/07/2009 venció lapso de observaciones, al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 254). En fecha 06/07/2009 la parte codemandada consigno escrito de observación de informes (Folio 255 al 266).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la Ciudadana MARIA ANDRADE MARIN, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO. Alego la actora, que en fecha 06/09/1991 contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Quiñones, matrimonio el cual expreso se encuentra sólido en la actualidad, señalo que en fecha 30/06/2000 fue concedido a nombre de su esposo titulo supletorio sobre unas bienhechurías descritas detalladamente en autos, así mismo que en fecha 20/12/2000 su esposo compro en comunidad conyugal la parcela de terreno sobre la cual están edificadas las bienhechurías mencionadas anteriormente. Señalo la actora que en fecha 31/08/2006 su esposo vendió al ciudadano Nixon Kenidi Sanabria Romero el inmueble mencionado anteriormente, el cual pertenece a la comunidad conyugal, que es sede y morada de ellos como cónyuges y de sus hijos, señalo que dicha venta la realizo su esposo con cedula de soltero y sin su autorización ni su consentimiento, así mismo que expreso que el ciudadano NIXON SANABRIA tenia conocimiento del vinculo conyugal pues era publico y notorio y le consta que ambos mantienen un hogar con sus hijos, por cuanto el mismo iba a su casa hasta mediados del año 2006, aun así el mismo contrato a sabiendas de que para ello era necesario mi consentimiento, así mismo señala que actualmente la misma se encuentra en posesión de dicho inmueble. Fundamento su pretensión legal en los artículos 148, 168, 170, 1.141, 1.155, 1.157, 1.158, 1.914, 1.918, 1.920, 1.923, 1.924 del Código Civil. Pidió que los ciudadanos JORGE QUIÑONES y NIXON SANABRIA convengan en la nulidad de dicho contrato de compraventa. Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. F 250.000,00).

Ahora bien, la parte codemandada, ciudadano NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Señalo que la parte actora en su escrito libelar no señala de donde estima la cuantía de la demanda, por lo cual dicha estimación carece de fundamento legal que la sustente, así misma señalo que tomando en consideración el valor del contrato en marras debería ser la misma por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Por otra parte alego la falta de cualidad, señala que por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 15/09/2003, anotada bajo el Nro.14, tomo 129, a los ciudadanos BLANCA MARÍA QUIÑONEZ ANDRADE, JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ ANDRADE Y YAMILET DEL CARMEN QUIÑONEZ ANDRADE, no actúan como parte actora, que al intentarse la presente demanda se constituyen en litisconsorcio pasivo necesario. De la misma manera el codemandado negó, rechazo y contradijo la demanda en cada una de sus partes, señalo que el ciudadano Jorge Quiñones con quien suscribió dicho contrato se identifico como soltero, siendo esto de su parte una practica desleal y desdeñable del fraude procesal, mientras que la otra parte con quien suscribía dicho contrato actuaba de buena fe y confió en quien le estaba vendiendo. Alego que existe un abuso de derecho y fraude procesal por considerar que la parte actora junto con el codemandado quieren utilizar este proceso para un fin distinto a la justicia ya que ambos están confabulando para que se anule dicha venta, teniendo una intención dolosa en perjudicarlo ya que mal podía pedírsele al comprador que supiera que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal. Por todo lo antes dicho es que el codemandado decidió reconvenir como en efecto lo hizo y solicito que la parte reconvenida declare que se encuentra ocupando el inmueble en marras de manera indebida e ilegal, que no es propietaria de dicho inmueble ya que el verdadero propietario de dicho inmueble es el reconviniente por compra que le realizo al ciudadano José Enrique Quiñónez, que se condene a la parte reconvenida a desocupar el inmueble inmediatamente libre de personas y cosas y a pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el codemandado ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES lo hizo en los siguientes términos, contradijo parcialmente la demanda de nulidad incoada en su contra, por no estar ajustada del todo a la realidad de los hechos, señalo que jamás tuvo la intención de defraudar a su esposa, puesto que dicho contrato objeto de la presente causa fue firmado para garantizar un préstamo a interés al diez por ciento mensual a favor del codemandado ciudadano NIXON SANABRIA, quien era su socio en negocio, relacionados a la pintura y reparación de vehículos automotores. De la misma manera señalo que es cierto que esta casado con la demandada desde fecha 06/09/1991, que es cierto que adquirió las bienhechurías y el lote de terreno, pero rechazo y contradijo que vendió al codemandado, ya que lo cierto es que firmo un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) equivalente a Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), los cuales cancelo oportunamente al acreedor, pero que por ser socios y amigos este nunca le hizo entrega de recibos de pago ni le firmo documento de liberación. Expreso que lo que ocurrió es que mi esposa me pidió anulara la venta y yo me dirigí a donde el Señor Nixon, y me dijo que en el momento no tenia tiempo, pero que no me preocupara que eso era mió, ambos teníamos una relación de amistad y de mucha confianza lo cual era publico y notorio, el iba a mi casa y sabia que allí vivía con mi esposa e hijos.

Por su parte y vista la reconvención, la parte demandante-reconvenida siendo la oportunidad dio contestación a la misma, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la acción reivindicatoria propuesta y demás pretensiones ejercidas por le codemandado reconviniente, así mismo señalo que los abogados de la parte reconviniente alegan fraude procesal pero que no señalan cual es el núcleo de dicho fraude.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Acta de matrimonio, debidamente autenticada ante la Jefatura civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 11); la cual se valora como prueba de la unión matrimonial para la fecha 06/11/1991, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a nombre del ciudadano Jorge Enrique Quiñones, de fecha 30/06/2000 (Folios 12 al 17); Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento de compra venta, autenticado ante la hoy Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/2000 (Folios 18 al 24); los cuales se valoran como prueba de la incorporación del bien inmueble al acervo patrimonial conyugal para la fecha 20/12/2000, y se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Contrato de Compra Venta en suscrito por las partes en marras, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 31/08/2006 (Folios 25 al 30); se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por las partes, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Original de Acta de matrimonio debidamente autenticada ante la Jefatura civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 11). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Estado Lara a nombre del ciudadano Jorge Enrique Quiñones de fecha 30/06/2000 (Folios 12 al 17). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento de compra venta autenticado ante la hoy Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/2000 (Folios 18 al 24). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Contrato de Compra Venta en suscrito por las partes en marras, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 31/08/2006 (Folios 25 al 30). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Promovió Inspección Judicial (Folios 137 al 143); se valora como prueba de la posesión del inmueble por parte de la demandante, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento. Así se establece.
6. Promovió Experticia para avaluó del Inmueble en marras (Folio 164 al 168) y (Folios 222 al 236); se valora como prueba del valor del inmueble, de conformidad con los artículos. 507 y 509 del Código de Procedimiento. Así se establece.
7. Promovió declaración de los ciudadanos Henry Garrido, Yofranck Savedra, Alirio Pérez, América del Carmen Blanco (Folios 154 y 155/ 157 al 159/ 177 y 178); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, con excepción de la del ciudadano Alirio Pérez, pues no compareció en la oportunidad de ley. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO
En el lapso probatorio.
1. Promovió documento de Propiedad del inmueble en marras, en el cual la ciudadana Blanca Maria Quiñónez Andrade le vende a los ciudadanos Jorge Enrique Quiñónez y Yamileth Quiñónez; Promovió documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13/08/2006; los cuales no se valoran pues no consta en autos su consignación. Así se establece.
2. Promovió de confesión. Las mismas se desechan por no reunir los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que la misma sea considerada como confesión. Así se establece.
3. Promovieron la prueba de informes para la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 146 al 152); el cual se valora como prueba de la venta aquí cuestionada, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

CIUDADANO JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO

1. Promovió testimoniales de los ciudadanos Wilfredo José Pernalete, Mario Pérez, José Manuel Hernández y Giovanni Zerpa (Folios 193 al 212); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada impugnó la estimación de la demanda, alegando que el inmueble objeto del contrato no tiene el valor expresado en el libelo, a saber, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Sin hacer muchas consideraciones, observa este Juzgado que las partes incorporaron al proceso una experticia judicial por la cual los nombrados, en base a estudios técnicos determinaron que el valor del inmueble es DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 237.000,00), monto éste en el cual queda definitivamente estimada la demanda. Así se establece.


FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a la falta de cualidad la parte codemandada ciudadano NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, señala que por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 15/09/2003, anotada bajo el Nro.14, tomo 129, los ciudadanos BLANCA MARÍA QUIÑONEZ ANDRADE, JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ ANDRADE Y YAMILET DEL CARMEN QUIÑONEZ ANDRADE, no actúan como parte actora, que al intentarse la presente demanda se constituyen en litisconsorcio pasivo necesario.

Evidencia quien aquí juzga que no consta en las actas procesales el documento en referencia, por lo que el alegato de falta de cualidad debe ser declarado improcedente. Así se decide


CONCLUSIONES

El presente expediente tiene varias instituciones invocadas, en principio la nulidad de la tan nombrada venta, en la contestación el ciudadano Nixon Sanabria, niega tal nulidad y solicito la reivindicación, el desalojo del inmueble objeto del contrato, mientras que el codemandado Jorge Quiñones en su oportunidad para contestar señaló que el contrato que él suscribió con el otro codemandado fue de préstamo con intereses y no de venta, así mismo señaló que dicho ciudadano tenia conocimiento de su estado civil.

Empieza este Tribunal por establecer cuales de los hechos abiertamente establecidos, son la base de este juicio: en primer lugar, la existencia de un vínculo conyugal ente los ciudadanos MARIA ANDRADE MARIN Y JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO a partir de la fecha 06/09/1991 (f. 11) y; segundo, una venta hecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO a favor del ciudadano NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO en fecha 31/08/2006 (f. 25 al 30). Bajo estos hechos no controvertidos, entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.

Alega la actora que el contrato esta viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges y el artículo 1.441 ibídem señala que el consentimiento es un elemento de validez del contrato. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.

Retomando el aspecto relativo al contrato suscrito, la parte demandante alega que al momento de suscribir dicho contrato su cónyuge se identifico con cedula de soltero, pero que la otra parte que suscribió el contrato junto con el tenia conocimiento de que el mismo era casado, pues este conocía a la familia desde muchos años atrás y sabia incluso que dicho inmueble era su habitación actual, que aun así el mismo suscribió el contrato sabiendo que la esposa no había dado su consentimiento y que dicha venta era nula.

No tiene ningún sentido que el codemandado cónyuge alegue su condición de casado para evadir el cumplimiento de un contrato suscrito, pretendiendo alegar en su defensa su propia torpeza. Por el contrario, el alegato de la parte actora si debe ser tomado en cuenta, pues no consta en las actas que haya prestado su consentimiento para la tan nombrada venta. En criterio de este Tribunal el asunto queda reducido a establecer si el codemandado comprador tenía conocimiento que el vendedor era casado, para lo cual se pasa a valorar las testimoniales constantes en autos.

De la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y el codemandado Jorge Quiñones. logro evidenciar esta juzgadora los siguiente en el caso de la evacuación testimonial de YOFRANK SAAVEDRA, se observa que el testigo en la pregunta OCTAVO: ¿En relación a la pregunta anterior demostrando que existe una relación de trabajo entre Nixon Sanabria Moreno y Jorge Quiñones, diga usted si el señor Nixon Sanabria frecuentaba el hogar de Jorge Quiñones? Contesto: “Si, lo visitaba, ellos salían y hablaban y en respuesta a la pregunta NOVENO: ¿Cuándo usted se refiere a que ellos se frecuentaban, es decir Nixon Sanabria y Jorge Quiñones, esta frecuencia era en el hogar de Jorge Quiñones? Contesto” No se, pero lo que se es que lo visitaba en la casa, estas respuesta concatenadas lucen contradictorias es decir visitaba el codemandada Nixón Sanabria la casa del codemandado Jorge Quiñónez en la respuesta Octavo dice que si, en la pregunta novena dice que no sabe, pero que era en el hogar, por lo que se desecha esta testifical por no ser contradictorias sus respuestas; En cuanto a la testigo AMERICA DEL CARMEN BLANCO DE MEZA, en el interrogatorio señala que conoce a los codemandados y a la demandante por ser vecino de esta ultima, y la misma es conteste en que el señor Nixon Sanabria visitaba la casa de la demandante MARIA ANDRADE MARIN y del codemandado JORGE ENRIQUE QUIÑONES, con frecuencia. Este ultima testifical y sus dichos se toman como una presunción en el sentido de que el ciudadano Nixon Sanabria, si tenia conocimiento del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes citados; En cuanto a la testifical del ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, En el analisis de su interrogatorio, es conteste en sus afirmaciones referidas a la relación de pareja entre la demandante y el codemandado JORGE QUIÑONEZ, sin embargo luce con poco conocimiento sobre el hecho de si el codemandado NIXON SANABRIA, es prestamista en respuesta a la pregunta Septimo Diga usted si conoce la actividad que realiza el señor Nixon Sanabria Romero y contesto “Si yo lo conocí como prestamista”, y en la respuesta a la repregunta Quinto ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Nixon Sanabria es prestamista? Contesto “ Porque el señor Jorge Quiñones es cliente y me lo presento como prestamista”, en cuanto a este hecho es evidente que el testigo es referencial, pues tuvo conocimiento de este hecho del codemandado cónyuge de la demandante. En cuanto a si el codemandado Nixon Sanabria es prestamista, no existe en el acervo probatorio, suficiente prueba para establecer que el comprador fungía como prestamista y que la venta no buscaba tal fin traslativo, no obstante, es relevante el conocimiento de la cohabitación entre los cónyuges MARÍA ANDRADE y JORGE QUIÑONES (Folios 154 al 159/ 200 al 210). Así se establece.

Dadas las consideraciones hechas, este Tribunal encuentra que no existe prueba por parte del codemandado Nixon Sanabria, para contradecir los alegatos de la actora en referencia a su conocimiento de la existencia del vinculo conyugal, y que dicho bien pertenecía a la comunidad entre los ciudadanos MARIA ANDRADE MARIN Y JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, por lo tanto vista la solicitud de la ciudadana MARIA ANDRADE MARIN, la venta efectuada por documento autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto bajo el N° 01, tomo 24 de fecha 07/11/2006 debe ser declarado nulo en su totalidad, debido a que fue una venta sin el consentimiento de la ciudadana MARIA ANDRADE MARIN y el citado inmueble pertenece a la comunidad conyugal. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia certificada de la presente a los fines que el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren acaten la decisión de este Tribunal y en consecuencia anulen los asientos respectivos. Así se decide.

Dada la procedencia de la Nulidad demandada resulta inoficioso cualquier otra consideración en torno a las reconvenciones propuestas, pues resulta claro a todas luces que la actora MARIA ANDRADE MARÍN es copropietaria del inmueble en discusión y por tanto ninguna obligación probada le asiste de desocupar el mismo, por tanto, la reivindicación esgrimidas por el codemandado NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO es improcedente en derecho, más cuando pretende sustentar su condición de propietario en un instrumento que en el actual juicio se ha declarado nulo en forma absoluta. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA ANDRADE MARÍN, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara para que anule el asiento Registral N°. 1, Tomo 24, Protocolo Primero (1), de fecha 07/11/06 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, sobre una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 1 a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el numero catastral 215-0033-029 con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (259,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts) con inmueble ocupado por Víctor Meza; SUR: En línea de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) con la carrera 1; ESTE: En línea de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), con inmueble ocupado por Lisbeth Gonzalez; y OESTE: En línea de Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), con inmueble ocupado por Alberto Torres; SEGUNDO: A la Notaría Publica Quinta del Estado Lara, para que anule el asiento notarial Nro. 65, Tomo 180, de fecha 31 de Agosto del año 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, relativo al Documento de Compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO y NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, sobre el inmueble descrito en el particular primero.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Reconvención incoada por el codemandado-reconviniente NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, contra la demandante-reconvenida MARIA ANDRADE MARÍN, todos antes identificados.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada en la pretensión de Nulidad de Venta, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, y se condena en costa a la parte demandada-reconviniente NIXON KENIDI SANABRIA ROMERO, por haber resultado vencido en la interposición de la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:45 p.m.


La Secretaria