Siendo que el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de octubre del 2009, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contando con la presencia en la Sala del Despacho del Tribunal las partes, conformadas por la Fiscal 17 del Ministerio Público ABG. VERONICA GONZALEZ, la victima XXXX, la representante legal de la victima COLMENARES LAURENT JAQUELINE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número V-7.182.821, la Defensa Privada Abg. ORLANDO PACHECO, inpreabogado 41.699 , con domicilio procesal en la avenida Miranda oeste cruce con calle Sánchez Carrero, esquina El Sol numero 79-A, Edificio Grupo Bande, Primer Piso; Maracay estado Aragua y el acusado adolescente xxxxx y su representante legal PACHECO PADRON CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad número V-9.645.070. Seguidamente la Juez, ABOG. YELITZA DEL AMPARO MAITA, impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana ABG. VERONICA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico totalmente escrito acusatorio de fecha 31-12-2008, en contra del adolescente acusado xxxxx, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxx, residenciado en la Urbanización El Limón, Sector El Progreso, calle Andrés Eloy Blanco, casa numero 15, Maracay estado Aragua. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente, ya identificado plenamente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Pido se admita totalmente la acusación en contra del acusado. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III de los escritos acusatorios, siendo también expuestos en sala por la ciudadana fiscal, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio, así como el enjuiciamiento del mencionado adolescente, y finalmente solicito como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le cede la palabra a la victima xxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- xxxxx, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, Bloque 1, piso 03, apartamento 03-03, estado Aragua, quién expone: “Yo no lo he hecho nada a él para que me golpeara, yo estaba afuera y es cuando él se mete con mis compañeros, le digo que se quede quieto, y como no lo hizo le di una patada, después volteo y me dio un golpe duro en la nariz, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la representante de la victima COLMENARES DE LAURENT JACQUELINE DEL CARMEN, quien expuso: “En virtud de lo que dijo mi hijo que el muchacho hoy acusado le dio una patada, yo pienso que no era para tanto, en darle el muchacho un golpe tan fuerte a mi hijo en la nariz; en virtud de ello lo que quisiera es que ellos me cubrieran los gastos clínicos que tuve que hacer, ya que no me ayudaron; en los próximos días voy a consignar las facturas en la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, es tod0”. A continuación se le otorga la palabra al adolescente acusado xxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo estaba tranquilo iba con mi mamá, entonces vino xxxxx y mi me toco las nalgas, como me disguste lo que hice fue que le di un golpe en la nariz, es todo”. Finalmente, se le confiere la palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, quién expone: “Quiero precisar que lo explanado en la acusación fiscal no es cierto, el joven iba saliendo de la casa con su madre, entonces es cuando se encuentra con el joven victima y éste le toca las nalgas, mi representado se voltea pero se va y la victima le da una patada y es cuando mi patrocinado se voltea y le da un golpe; ahora bien eso en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público; siguiendo el mismo orden de ideas, debo acotar que la presente causa tiene muchos vicios, los cuales constituyen una violación del debido proceso, visto que mi representado no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Publico de los hechos por los cuales hoy se le acusa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de la acusación y que la misma no se admitida, reponiéndose la causa al estado en que sea imputado mi patrocinado, es todo”. -Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa del adolescente xxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes consideraciones: PRIMERO: La imputación formal instructiva de cargos, se erige sobre una base constitucional consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone… “ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…”, en consecuencia la imputación formal o instructiva de cargos, es un acto obligatorio de la fase preparatoria, puesto que el Ministerio Público si arriba a una acusación sin haber efectuado la imputación, conculcaría con ello el bloque de constitucionalidad, y con ello el debido proceso que se erige como una garantía fundamental. SEGUNDO: Como consecuencia, de no haber cumplido el Ministerio Publico con la imputación previa al acto conclusivo que hoy formula como lo es la acusación , este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en este proceso penal especializado, considera que efectivamente, tal como lo ha solicitado la defensa del adolescente xxxxx, la acusación formulada por la Representante del Ministerio Publico, menoscaba el derecho a la defensa, del mencionado adolescente , se advierte así la violación del derecho constitucional al debido proceso; la violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla , así como al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano xxxxx y todos los actos subsiguientes a la misma, por violación al derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que la Vindicta Pública, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Se mantiene la libertad del mencionado adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 17 del Ministerio Público. Diarícese, déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el acto culminó a las 12:00 horas del mediodía. Cúmplase-
LA JUEZ
ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PÉREZ
Causa: 2CA-1948-08
YAM/meb.-
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