REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada el día lunes 19 de octubre de 2009, resuelta como punto previo a la apertura de la Audiencia Preliminar convocada en ésta causa seguida en contra del adolescente xxxxx, mediante la cual se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, Fiscalía en contra del ciudadano xxxxx, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, residenciado en la Urbanización El Limón, Sector El Progreso, calle Andrés Eloy Blanco, casa numero 15, Maracay estado Aragua, a tal efecto se procede de la siguiente manera:
PRIMERO:
El Tribunal resolvió decretar la nulidad absoluta de la acusación y los actos subsiguientes de la misma, en contra del ciudadano, xxxxxx, en atención a que la defensa del adolescente en mención ABG. ORLANDO PACHECO, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar alega que existen vicios en la acusación formulada por el Ministerio Publico, los cuales constituyen una violación del debido proceso, arguye que su representado no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Publico de los hechos por los cuales este le acusa, y solicita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la nulidad absoluta de la acusación y que la misma no se admitida, reponiéndose la causa al estado en que sea imputado su patrocinado. Señala que tal inobservancia conlleva que se le violente en forma flagrante el derecho a la defensa de su representado y por consiguiente así debe ser considerado por el Tribunal.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Vista la solicitud efectuada por la defensa del adolescente xxxxxx, ya identificado suficientemente en autos, procede el Tribunal a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:
En primer lugar, se observa que efectivamente, no rielan en las actuaciones que conforman la presente causa que se realizara la audiencia especial de presentación del imputado, no se evidencia que haya dictado el auto de inicio de la investigación y ningún otro acto que indique que el imputado haya tenido previamente acceso a las actas de la investigación. Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , convocada para el día 19 de octubre de 2009, el tribunal acuerda la nulidad de la acusación y los actos subsiguientes a la misma, por considerar que se conculca el derecho a la defensa en la fase de investigación y se vulnera el debido proceso del mencionado adolescente, considerando que la defensa del imputado aparece concebida desde la etapa de investigación como un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (subrayado del tribunal) , de lo que se infiere que la finalidad de la imputación o la comunicación de los cargos al imputado, tiene por objeto lograr que el mismo intervenga en los actos de la investigación y en las pruebas, garantizándosele así el principio de contradicción en la fase preparatoria. Así pues, ésta instancia para efectos de decidir considera pertinente citar las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que en diferentes normas dispone:
Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”
Ahora bien, sobre el momento que debe realizarse la referida imputación la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia 1935 de fecha 19-10-07 que el Ministerio Público debe imputar formalmente al detenido aún después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.(subrayado del Tribunal )

Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Advierte este Tribunal, en cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación que tal omisión, deriva en la nulidad de lo actuado, y es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recalca que “…son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” En el caso de falta de imputación concerniente a la intervención del imputado en esta fase tan importante como lo es de la investigación, se obvió una formalidad esencial en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos razonamientos anteriormente explanados considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad, tanto de la acusación fiscal presentada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Fiscal 17° del Ministerio Publico Abog. Verónica González, como todos los actos subsiguientes a la misma.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y de los actos subsiguientes a la misma, por violación al derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que la Vindicta Pública, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Se mantiene la el estado de libertad del adolescente xxxxx. Remítase la presente causa a la Fiscalía 17 del Ministerio Público. Diarícese, déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el acto culminó a las 12:00 horas del mediodía. Cúmplase-
LA JUEZ

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Causa numero 2CA-1948-08
YAM/meb.-