REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Visto el escrito presentado por el ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de Defensor Público Nro. 02 (S), de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor, de la adolescente XXXXX, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXX,, domiciliada en Sunipey, Calle 22, Casa Nro. 07, Santa Cruz Estado Aragua, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 2CA-2445-09, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, por medio del cual manifiesta que en fecha 01 de Octubre del año en curso, se realizo Audiencia Especial de Presentación a la mencionada adolescente, en donde el Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de seis (06) fiadores, es el caso que, a pesar de los esfuerzos realizados, ha sido imposible conseguir los fiadores requeridos, aunado al hecho que el único familiar con quien cuenta la adolescente es su madre, en virtud de ello, solicita se exonere de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de seis (06) fiadores y en su lugar se le otorgue CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la petición de la defensa, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Si bien es cierto que las medidas sancionadoras a imponer a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa, que se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de obligatorio cumplimiento para el Juez especializado y tienen como fin lograr la reinserción social y familiar del adolescente, al tiempo que permite dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal, mediante una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; SEGUNDO: Por otra parte, no es menos cierto que la adolescente xxxxxx , es una transgresora reincidente de la Ley Penal; que la misma, no realiza ningún tipo de actividad educativa o laboral que le permitan trazarse metas para la construcción de su futuro proyecto de vida; del mismo modo este Juzgado en dos causas anteriores le ha dado la oportunidad de reinsertarse positivamente, sin que dicha adolescente asumiera responsabilidad alguna respecto a las obligaciones impuestas por este Tribunal. Por otra parte, el Defensor Público, no acredita elemento alguno que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, siendo el caso que no se acompaña con su solicitud constancia de estudios, constancia de residencia, de trabajo o buena conducta, que demuestren contención familiar, o una actitud de cambio por parte de la adolescente imputada. Por todas las razones anteriormente planteadas, este Tribunal considera improcedente el planteamiento formulado por el Defensor Público ABG. ADALBERTO LEON, en cuanto a la exoneración de la presentación de seis (06) fiadores que reúnan los requisitos de Ley, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO: NEGAR la solicitud formula por el ABG. ADALBERTO LEON, referente a la exoneración del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nro. 2CA-2445-09, seguida contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no cambiaron las condiciones que llevaron a este Tribunal a imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad a la precitada adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA




LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA EUGENIA BORGES




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA EUGENIA BORGES






Causa Nro. 2CA-2445-09
YDAM/meb.-