REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Maracay 30 de octubre de 2009
199° y 150°




I
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez especializado de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatada y analizada la causa Nº 2CA-2483-09 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a los adolescentes xxxxx y xxxx; vista la solicitud efectuada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Abog. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público, de los prenombrados adolescentes, en la cual solicita a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus patrocinados, esta juzgadora, procede a la revisión de la Medida de Detención Preventiva, a los fines de estudiar la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por el vencimiento del plazo que exige el artículo 560 de la Ley Adjetiva Especial, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa e imperativa, que el Ministerio Publico deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes al ser ordenada la detención conforme a los artículos 558 y 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de por parte el Juez de Control. En el presente caso, este Tribunal acordó la mencionada medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26-10-09. Ahora bien, una vez verificado por ante la Oficina de Alguacilazgo, que el Ministerio Publico, no presento escrito acusatorio contra los mencionados adolescentes, y siendo que hasta la presente fecha 30-10-09, se ha excedido el plazo exigido por nuestro legislador para la presentación del acto conclusivo (acusación). De ello se infiere, que los elementos recabados no fueron suficientes para sustentar la acusación, debiendo continuar con la investigación, hasta tanto de ella se obtenga el acto conclusivo respectivo, que considere la Vindicta Publica, pudiendo ser cualquier de los establecidos por nuestra Ley Especial.

SEGUNDO: Analizando las normas jurídicas contenidas en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1° de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; y el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica , que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así también, tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad de la privación de libertad, que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal), todas estas normas recogen con distintas formulaciones el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, dado el transcurso de más de noventa y seis (96) horas de detención preventiva, sin que la Representante del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la detención preventiva de libertad , por una medida cautelar menos aflictiva que permita a los adolescentes en mención reinsertarse en el proceso educativo, continuando con sus estudios y realizar actividades extracurriculares, reingresando en el entorno familiar, ya que han demostrado tener contención familiar, puesto que sus representantes han estado siempre atentos al proceso que se les sigue; sin que la imposición de estas medidas signifique en modo alguno, que deban abandonar y omitir cumplir con las obligaciones que este juzgado estime imponerles.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: UNICO: Acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes xxxxxx xxxx y xxxxx, quienes son venezolanos, solteros, titular de la Cédula de Identidad xxxxx, y xxxxx, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en sus literales “b” y “c” las cuales consisten en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, quien le realizará evaluaciones periódicas, informando regularmente al Tribunal; “c” , consistente en un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de permanecer en la calle después de las 9:00 de la noche, sin la presencia de su representante legal. Líbrese Boleta de Libertad, Notifíquese a las partes.- Asiéntese. Cúmplase.


LA JUEZ,


ABOG. YELITZA DEL AMPARO MAITA


LA SECRETARIA,




ABOG. MARIA EUGENIA BORGES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,




ABOG. MARIA EUGENIA BORGES




CAUSA N° 2CA.-2483-09
YAM/meb.-