REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Vista la solicitud realizada por el Abog. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes: XXXX, XXXX, XXXXX y XXXX, a quienes se le sigue la Causa Nro. 2CA-2400-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual requiere la realización de los estudios clínicos a sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora considera, necesaria la realización de tales estudios clínicos, a objeto de contar con elementos que permitan imponer la sanción más idónea a los prenombrados adolescentes, y a los fines de responder la solicitud de la defensa pública, lo cual hace basando su decisión en las siguientes razones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622, establece las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.
SEGUNDO: Como quiera que, no se tienen elementos que indiquen si los referidos
adolecentes cuentan con contención familiar, un entorno social favorable, o que los mismos se encuentran estudiando, trabajando o realizando alguna actividad deportiva, no constan evaluaciones psicológicas que nos permitan verificar el estado de madurez de los mismos para afrontar o comprender el proceso en el cual se encuentran inmersos, todo ello en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En razón de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Abog. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de esta Sección especializada, en relación a la realización de los estudios clínicos de sus patrocinados y en consecuencia: Se acuerda la práctica de los EXÁMENES CLINICOS a los adolescentes: XXXX venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXX, de 16 años, nacido en fecha 03-12-1992, residenciado en Saman de Güere, calle las cayenas, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, XXXX, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXX, de 15 años, nacido en fecha 25-04-1994, residenciado en Saman de Güere, calle la Llanera, Casa N°:10, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, y XXXX, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXX, de 16 años, nacido en fecha 15-05-1993, residenciado en Saman de Güere, calle los Mangos, Casa N°:05, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua; y XXXX, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.272.598, de 15 años, nacido en fecha 06-06-1994, residenciado en la Casona I, calle N°:05, CASA n°: 34, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario que se encuentra en la sede de este Palacio de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

La SECRETARIA,


ABG.MARIA EUGENIA BORGES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La SECRETARIA,


ABG.MARIA EUGENIA BORGES

Causa Nro. 2CA-2400-09
YAM/meb.-