Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal procede a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de octubre del 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa, seguida al ciudadano XXXX XXXX (adolescente para la fecha de los hechos), siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente la Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente e impone al encausado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125 numeral 9 °, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal . El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley, y de los Artículos 80, 538, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como la figura de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. ANDREINA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el escrito de acusación de fecha 20 de enero de 2009: “En fecha 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, el ciudadano hoy acusado, se encontraba por las inmediaciones de la calle Libertad cruce con Cooperativa del Barrio Santa Rosa, en compañía de otro ciudadano, quien resultó ser mayor de edad, cuando fueron avistados por una Comisión Policial, la cual había recibido información vía radio, de que en dicha dirección se encontraban sujetos sospechosos, presuntamente armados, es por lo que los funcionarios policiales, una vez en el lugar le dan la voz de alto a los dos sujetos quienes adoptaron una actitud agresiva y ofensiva, enfrentándose con la Comisión Policial logrando lesionar a uno de los funcionarios; posteriormente una vez controlada la situación, son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, resultando ser uno de ellos menor de edad, el entonces adolescente José Gregorio Lara Rivas”. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público, ratifica totalmente el escrito de Acusación en contra del mencionado ciudadano, solicitando que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación, exponiendo oralmente cada uno de los mismos que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y en último lugar solicitó la aplicación de la sanción consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “C” concatenado con los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas en forma simultánea. Acto seguido, el Tribunal pregunta al ciudadano XXXXX XXXX, si quiere declarar, ratificándole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, a lo que respondió: “Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. En este momento solicita la palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “ Manifiesto a este digno Tribunal, que mi representado ha estado trabajando, es una persona de bien, por otro lado indico que el delito por el cual está siendo acusado, tiene que ir acompañado de un delito principal, ya que este es accesorio y en este caso, no hay testigos, no hay nada que indique que aquí hay un hecho punible, en virtud de ello solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concedió nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no hacer oposición a la solicitud de sobreseimiento definitivo hecha por la defensa del encausado. Ahora bien, después de haberse oído como fueron las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Control, procede a fundamentar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El sobreseimiento según la doctrina más calificada: “Es una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso Criminal”, se trata de una figura procesal que constituye una forma anormal de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica innegable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión emitida alcanza el carácter de cosa juzgada mediante la firmeza de la misma. Considera quien aquí decide, que en la presente causa se dan los presupuestos de conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:…a) admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente la sobreseerá…”. (Subrayado del Tribunal). Del mismo modo el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial, al respecto señala: “El Sobreseimiento procede cuando “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. Por lo que efectivamente, este Juzgado luego de una minuciosa revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho ilícito penal y que el mismo ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2006; sin embargo considera esta juzgadora que lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción procesal que comprometan seriamente la Responsabilidad Penal del ciudadano XXXX XXXX, ya que en el caso en estudio, luego de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial de aprehensión donde se sustenta lo alegado por el Ministerio Público, sosteniendo esta Juzgadora, que debe analizarse además otros aspectos de relación de causalidad, a fin de concatenar la actuación policial con las demás actas que conforman el expediente, pues, Fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible;
y no habiendo posibilidad de incorporar nuevos elementos en contra del encausado, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del entonces adolescente. En consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, comparte de manera absoluta el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que enfatiza que:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… ”, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales. En consecuencia, se desestima totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Octava, por ende es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo , solicitando la Defensa del encausado, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente XXXX XXXX, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXX XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. XXXX., por cuanto de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano XXX XXXX. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Defensor Publico ABG. ADALBERTO LEON, a favor de su patrocinado el ciudadano XXXX XXXXX, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano xxxx xxxx, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxx, con fecha de nacimiento 20-07-90, de 18 años de edad, adolescente para la fecha de los hechos, hijo de xxxx (V) y xxxx (V), residenciado en Calle Páez, Casa N°: 15, Zuata, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, conforme artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial. Déjese sin efecto la medida cautelar contenida en el artículo 582, en su literal C, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Remítase con oficio la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el lapso legal pertinente. Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada de la misma en los archivos de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Se deja constancia que el acto culminó a las tres (02:00) horas de la tarde.

LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES


CAUSA Nro: 2CA-1391-07
YAM/ meb.-