REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Vista la solicitud efectuada por la abogada XIONEY SEIJAS, Defensor Nº:02, de esta Sección Especializada, en su carácter de Defensora del adolescente :XXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 27/03/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Pérez León , casa Nº:05, Sector Santa Inés, Municipio Mario Briceño Yrragory, Maracay , Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y privado, a celebrarse en la causa, Nº: 1MA-450-09, en momentos en que comparece la prenombrada defensora ciudadana abogada Yasmin León, y expone: “Solicito a este Tribunal, se sirva ordenar la realización de los estudios clínicos a mi patrocinado por cuanto , los mismos son de suma importancia a los fines de la imposición de una sanción adecuada, tal como lo establece el articulo 622, literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en tal sentido ciudadana Juez, solicito se difiera la audiencia de Juicio oral y privado fijada para el día de hoy , a los fines que le sean practicados dichos exámenes por parte del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, es todo.” En tal sentido, este Tribunal a objeto de decidir sobre lo peticionado por la Defensa del precitado adolescente y en aras de preservar el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8º , considera necesaria la realización de tales estudios clínicos, a objeto de tener elementos que permitan imponer la sanción más idónea y proporcional al precitado efebo, conforme principio de proporcionalidad instituido en el artículo 539 de la Ley Adjetiva Especial, por cuanto efectivamente de la revisión exhaustiva de la causa que nos ocupa, se constata que no se disponen de datos fehacientes en relación al entorno social y familiar del mencionado adolescente, así como otros elementos relacionados con su capacidad cognitiva, que permitan a esta juzgadora optar por la decisión mas adecuada cuando se trate de imponer medidas cónsonas con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, a los fines de proveer sobre la solicitud de la Defensa Pública, a los fines de ordenar la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, esta juzgadora basa su decisión en las siguientes razones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622, establece las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Destaca en el literal “h” del mencionado artículo, que para determinar las medidas aplicables (a los adolescentes), se debe tener en cuenta:…”h)“los resultados de los informes clínico y sico social:” (subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Como quiera que, no se tienen elementos que indiquen si el referido
adolescente cuenta con contención familiar, un entorno social favorable, que el mismo se encuentra estudiando, trabajando o realizando alguna actividad deportiva, no constan evaluaciones psicológicas que nos permitan verificar el estado de madurez del mismo para afrontar o comprender el proceso en el cual se encuentra inmerso, todo ello en aras de garantizar el Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño, establecidos en los artículos 543 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; así como a los fines de lograr una mejor resocialización del adolescente de marras.