REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de octubre de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 429-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
SECRETARIA: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
FISCAL 17: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° (E) del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. VERÓNICA GONZALEZ, en contra del Adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 19/10/09, conforme a lo establecido en los artículos 557, 583, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. VERÓNICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, donde se acusa a XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 06 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se encontraba el adolescente XXXXXX, cuando éste se disponía a realizar una llamada telefónica, por la calle Vuelvan Caras, de repente se le acerca el adolescente acusado XXXXX y le pregunta si tiene dinero a lo que la víctima respondió que si, entonces el adolescente acusado XXXXX, le dijo pues entonces dámelo, porque estás robado, luego le pregunta que tiene en el bolsillo, a lo que el adolescente víctima XXXXXX, responde, mi teléfono, en ese momento el acusado, mostrando un cuchillo filoso y amenazando con que le va a dar una puñalada, le ordena que se lo entregue, el adolescente víctima, aterrado por su vida, accede, en ese instante transitaba por la calle una patrulla policial, en la cual se desplazaban el inspector (PA) RUBIO JUAN y el Cabo 2ª (PA) BOLIVAR LUIS, y el adolescente víctima XXXXXXXXX, les hace señas y les informa que hace pocos minutos había sido objeto de robo y les señala el camino por donde se dirigió el adolescente imputado XXXXXXX, estos proceden a la persecución a al darle captura realizan la respectiva revisión corporal, incautándole a la altura de la cintura un cuchillo con mango de madera filoso, de uso doméstico y en el bolsillo derecho delantero de la bermuda negra que vestía, un teléfono celular, marca movilnet, color verde, modelo ZTEGX761, SERIAL 35787302661476, línea activa, fue trasladado a la comisaría de Río Blanco I, para continuar con el debido proceso. Solicito la Admisión de la Acusación y de los medios de pruebas por ser necesarios y pertinentes. Esta Representación fiscal, a pesar de haber solicitado la sanción de TRES (3) AÑOS, en este acto y con fundamento a lo establecido en el artículo 622 eiusdem, hace una corrección y pide que la sanción de Privativa de Libertad sea cumplida en el lapso de DOS (2) AÑOS. Es todo”. La defensa pública representada por la Abg. ANABEL OJEDA, expone: “Una vez oída la acusación fiscal y vista la Admisión de Hechos por parte de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de XXXXXX por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el adolescente XXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando un arma blanca, al adolescente XXXXXXX, logrando apoderarse teléfono celular, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida por el adolescente quien portado un arma blanca, a tolerar el apoderamiento del celular, al encontrarse bajo riesgo de sufrir daños personales
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXX, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, así como, el daño causado, probado de igual manera la participación del adolescente como autor en la comisión del delito contra la propiedad, siendo de tal gravedad, que se encuentra establecido como uno de los delitos más lesivo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que los hechos se corresponden a los supuestos de hechos de un delito pluriofensivo, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, en efecto, el adolescente fue la persona que sometió con un arma blanca a la víctima, quien era además adolescente, y teniendo 16 años, ya tiene conciencia plena de sus actos, aunado a que no se encuentra realizando actividad educativa o laboral que le permita desarrollarse como persona en desarrollo, aunado a ello, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE UN (1) AÑO, luego de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. y se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG . REYNA CEDEÑO APONTE
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 19 de octubre de 2009.
LA SECRETARIA
ABG . REYNA CEDEÑO APONTE
CAUSA No.. 2UA/429-09-09
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