REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de octubre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 425-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANABEL OJEDA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXX
VICTIMA: COLCHADO LINARES RUPERTO ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL: RODOLFO RAMIREZ

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. VERONICA GONZALEZ en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 20/10/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al ciudadano: XXXXXXX, toda vez, que de las actas que conforman la investigación, demuestran que el día 25-06-09, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se encontraba laborando en su vehículo como taxista, cuando a la altura de la calle Vargas, cerca del Centro comercial Antaño de esta ciudad, un ciudadano le requiere los servicios, accediendo a llevar al pasajero, ya en el vehículo durante el traslado, a la altura de la calle Negro Primero en dirección al diario El siglo, el sujeto esgrime un arma de fuego tipo revólver, con la cual bajo amenaza de muerte apunta a la víctima, indicándole que se trata de un robo y le conmina que le entregue el dinero, pero en ese instante el chofer avista unos funcionarios policiales a los que hace señas, los cuales se percatan de la angustia del taxista y de la actitud del pasajero, por lo que proceden a alcanzar y detener el vehículo, del cual el sujeto desciende abruptamente e intenta darse a la fuga, siendo perseguido y alcanzado por los funcionarios policiales, los cuales proceden a retenerlo y efectuarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle a este sujeto el arma de fuego, tipo revolver, marca SPORTARMS, calibre 38 milímetros, pavón gris, sin seriales visibles, con cacha de color negro..”. La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: XXXXXXX plenamente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXX antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego, al ciudadano RUPERTO ANGEL COLCHADO LINARES, a los fines de apoderarse del dinero producto de su trabajo, siendo frustrada su acción por la oportuna intervención de las autoridades policiales, quienes fueron advertidos mediante señas por la misma víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 y 277del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego, no pudiéndose materializar el apoderamiento del dinero objeto de Robo, al ser frustrado la misma por la acción policial. Así mismo le fue incautado al realizarse la revisión corporal un arma de fuego, cuya experticia fue realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ciudadano: XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y lo sanciona a cumplir con de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera SIMULTANEA. Las sanciones serán impuestas y deberán ser cumplidas en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 20 de octubre de 2009.

LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


CAUSA No.. 2UA/425-09