REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de octubre de 2009
197° y 148°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 269-06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL: JULIO TABARES
FISCAL 17° M.P (E): ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELLUZ VARGAS
ACUSADO (S): XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ELIO ALFONSO CACIQUE

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (E) 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra del ciudadano acusado: XXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 22 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, Abg. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ante este tribunal y presentado ante la oficina de alguacilazgo el día 09 de Septiembre de 2006, y en cuanto a los hechos la participación del adolescente XXXXXXXXX, esta demostradas cuando en fecha 04-09-2006, aproximadamente a las diez treinta horas de la mañana, se encuentra el ciudadano CACIQUE OSTOS ELIO ALFONZO, vendedor de la Empresa JACKS, despachando una mercancía en un establecimiento comercial, propiedad del ciudadano VARELA ZAMBRANO JOSE AUXILIO, cuando de pronto se acercan tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego con la finalidad de despojar de sus partencias al vendedor de la empresa, Jacks, y bajo amenaza de muerte logran quitarle el dinero que llevaba. En ese momento se encontraban patrullando la zona, funcionarios de la policial Estadal de la Brigada Motorizada, manifestándole la víctima y el testigo, de los hechos ocurridos por lo que proceden a ir detrás de ellos, donde luego de dar la voz de alto les indican que se tiren al piso, realizando así la respectiva revisión corporal, donde se logra incautar al adulto JHONY JOSE PARRA PANTOJA, un arma de fuego tipo pistola, marca COLT SUPER 38, AUTOMATIC, calibre 38mm, de color cromo y negro , con cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir clasificados de la siguiente manera. DOS MARCA CAVIN 38, UNO MARCA F C 9MM LUGER, UNO MARCA MFS 9M 19, UNO MARCA GFL 9MM LUGER, UNO MARCA CAVIM 9MM LUGER Y UNO PERCUTIDO, el cual no se detalla sus características debido a que se quedó atorado en el interior del arma de fuego, en este sentido el adolescente acusado presentaba una herida en la pierna la cual según el dicho de los testigos se la produjo el mismo cuando guardaba el arma de fuego utilizada para cometer el robo y la cual posteriormente fue incautada al adulto; también se logró incautar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones, quedando aprehendidos los sujetos y el adolescente XXXXXXXXXX. Finalmente Solicito la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplida por el lapso de Tres (03) años, en caso de ser considerado culpable; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. ELUZ VARGAS , quien expone: “Esta defensa en este Juicio va a demostrar que nada de lo expuesto por la representación Fiscal es cierto, toda vez que todo fue una confusión, en virtud que mi defendido al ir al ambulatorio fue detenido por los funcionarios policiales por equivocación. Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


La Fiscalía del Ministerio Público, no pudo desvirtuar la Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; en efecto, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, establece: “ Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Todo lo cual se ciñe a la norma legal constitucional, establecida en el artículo 49 ordinal 2 el cual señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En efecto, durante la audiencia del juicio oral y privado la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los hechos que se le atribuían al acusado XXXXXXXX pero los mismos no pudieron ser demostrados por la representación fiscal durante el debate, por la incomparecencia de la víctima y funcionarios aprehensores, a pesar de haberse agotado las vías posibles de citación, conforme lo establecido en el artículo 184 Y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo darse lectura a las experticias realizadas por las autoridades adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al no encontrarse consignadas en la causa.
En tal sentido, la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en las Conclusiones, solicitó como parte de buena fe en el proceso penal, se produjera una sentencia Absolutoria, toda vez que el Ministerio Público, no logró demostrar a través de algún medio probatorio la responsabilidad penal del acusado XXXXXXXXXX en el delito que se le atribuía de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido el Tribunal no tiene ningún elemento que pueda determinar con certeza los hechos acaecidos el día 04-09-2006, aproximadamente a las diez treinta horas de la mañana, donde resultara víctima el ciudadano CACIQUE OSTOS ELIO ALFONZO quien se desempeñaba como vendedor de la Empresa JACKS.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Escuchados a cada una de las partes, así como el contenido de las Conclusiones por parte del representante la Vindicta Pública, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el juicio oral y privado, aportaron ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano XXXXXXX
SEGUNDO: El Ministerio Público, es el ente encargado de ejercer la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, pero también actúa como parte de buena fe en el proceso penal, en este caso, al no poder desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado, al no existir elementos probatorios que puedan comprometer su responsabilidad penal, solicitó en audiencia lo siguiente: “…El Ministerio Público actuando en este acto, como parte de buena fe, solicita que la sentencia dictada en esta causa se ABSOLUTORIA, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no pudieron ser debatidos, no por causas imputables al Ministerio Público, sino, en virtud que los funcionarios aprehensores ya no pertenecen al organismo policial y la victima no acudió a los llamados de este Tribunal, tal vez porque se mudó o por el tiempo transcurrido. En consecuencia solicito se dicte una sentencia Absolutoria.”, por lo que este Tribunal, en consideración de lo antes expuesto debe pronunciar sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA NO CULPABLE Y NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal venezolano. Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

ABG.. JUDITH SAN MARTIN



LA SECRETARIA


ABG. REYNA CEDEÑO APONTE

Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en audiencia del juicio realizado en fecha 22/10/2009

LA SECRETARIA


ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


CAUSA No.2UA-269- 06