REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de octubre de 2009
198° y 150°

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2 UA / 416-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ TITULAR: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
FISCAL 18: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO Y JANAIR VERA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES, en contra de el adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXX; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 Y 218 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al ciudadano: XXXXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico acusación fiscal presentada en fecha 30-04-09, en contra del Acusado XXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; por cuanto los hechos se le atribuyen al acusado de autos, se demuestran toda vez que el día domingo veintiséis 26 de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, la ciudadana EUGGLIS HAYDES FALCON MENDEZ, quien figura como víctima, iba caminando por la calle segunda Ayacucho, cerca de la Avenida Constitución de esta Ciudad, cuando de manera sorprendente fue interceptada por el adolescente imputado XXXXXXXXX, quien se desplazaba en un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color Rojo, año 2006, placas ABOJ15D, en compañía de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, identificado como Sarmiento Agrinzones Jesús Alberto, donde el adolescente imputado portando un facsímil de arma de fuego apuntó a la víctima y bajo amenaza a la vida, la constriñe para que tolerara ser despojada de sus pertenencias, mientras que el adulto lo esperaba en moto, una vez que cometen el hecho, se mota en la moto y huyen del lugar, seguidamente la victima avista una comisión policial a quien le da parte de lo sucedido, donde los funcionarios realizaron un recorrido por la zona conjuntamente, quienes logran ver a los dos sujetos a bordo del vehículo moto, por las inmediaciones de la calle Mariño, y es cuando los funcionarios le dan la voz de alto, y estos hacen caso omiso al llamado policial, acelerando a gran velocidad la moto para tratar de huir, continuando con la persecución los sujetos se incorporan a la Avenida Aragua, tratando de subir la isla de la Avenida, pierden el control e impactan el vehículo moto contra la acera, en ese instante es que la comisión policial logra la aprehensión de los mismos quienes quedan identificados como el adolescente XXXXXXXXX, Maracay estado Aragua; a quien se le incautó el facsímil de arma de fuego y el ciudadano Sarmiento Agrinzones Jesús Alberto quien resultó ser mayor de edad, era la persona quien conducía el vehículo clase moto. Igualmente se recuperó la cartera con todas las pertenencias admitidos en audiencia preliminar para ser debatidos en este Juicio. Dejo al sano criterio de este Tribunal la Calificación Jurídica alternativa o la aplicación de una sanción distinta, es todo”.
La defensa por su parte, representada por la Defensa Privada ABG. GERARDO TEPEDINO, expuso: “Visto lo explanado por la representación Fiscal, y en conversaciones con mi defendido, solicito al Tribunal se le conceda la palabra, a los fines de que exponga lo que a bien tenga que expresar, es todo”.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

En fecha, veintiséis 26 de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, la calle segunda Ayacucho, cerca de la Avenida Constitución de esta Ciudad, el adolescente XXXXXXXXXX quien se desplazaba en un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color Rojo, año 2006, placas ABOJ15D, en compañía de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, identificado como Sarmiento Agrinzones Jesús Alberto y portaba un facsímil de arma de fuego bajo amenaza a la vida, constriñe a la ciudadana EUGGLIS HAYDES FALCON MENDEZ, para que tolerara ser despojada de su cartera, mientras que el adulto lo esperaba en moto, una vez que cometen el hecho, se mota en la moto y huyen del lugar, una comisión policial a quien le da parte de lo sucedido, logran ver a los dos sujetos a bordo del vehículo moto, por las inmediaciones de la calle Mariño, y continúan con la persecución los sujetos aprehendiéndolos en la avenida Aragua cuando impactan el vehículo moto contra la acera, logrando recuperar el objeto robado y el facsímil de arma de fuego.
Estos hechos, se evidencian de los siguientes elementos probatorios:
1°) Reconocimiento del hecho por parte del mismo acusado, donde expuso: “Confieso que si robe a la muchacha, junto con el otro muchacho, no lo vuelvo hacer más, es todo”.
2°) De la lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio setenta y nueve (79), suscrita por el Lic. Cesar Pérez; realizada a un (01) facsímil de arma de fuego, un receptáculo de los comúnmente denominados monederos , una tarjeta del Banco Mercantil, un documento personal carnet estudiantil expedida por el Ince Aragua. La mencionada experticia fue admitida en la Audiencia Preliminar para ser incorporada al acervo probatorio, mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXX, al someter por medio de amenazas y portando un facsímil de arma de fuego, a la ciudadana EUGGLIS HAYDES FALCON MENDEZ, a los fines de constreñirla para que le hiciera entrega de una cartera o monedero de su propiedad, constituye un comportamiento antijurídico y culpable encuadrada dentro de los supuesto de hechos tipificados en los artículos 458 del Código Penal, referidos al ROBO AGRAVADO.
En efecto, el mismo adolescente confesó, sin coacción alguna, haber participado como autor en la comisión del delito de Robo Agravado, figura jurídica establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En la audiencia del juicio oral y reservado, acompañado de su defensa técnica, el adolescente luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, y en contra de sus familiares, manifestó libremente haber cometido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo tomado este elemento como parte del acervo probatorio para demostrar la culpabilidad del referido adolescente, y no como la manifestación de voluntad exigido en el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que debe manifestarse esa voluntad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en cuyo acto, el adolescente no admitió los hechos, por lo que la confesión de haber participado en un hecho punible debe ser tomado como un elemento probatorio mas del cúmulo probatorio y no como Admisión de los Hechos, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en efecto, en sentencia de fecha 20-02-08, exp.06-0777. Sent. 53, ponente Jesús Eduardo Cabrera, se estableció: “El procedimiento por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que el otorga el legislador-en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la economía procesal alegado por el Juzgado de juicio antes señalado. ..(omissis) entonces no puede hablarse de economía procesal al permitirse al imputado acogerse al procedimiento por admisión de hechos en cualquier etapa del proceso, porque el cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria –en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador (…)”.
Así mismo, se incorpora por su lectura, previa conformidad por parte de las partes y el Tribunal de Juicio, de la experticia realizada a un (01) facsímil de arma de fuego, de un receptáculo de los comúnmente denominados monederos , de una tarjeta del Banco Mercantil y de un documento personal carnet estudiantil expedida por el Ince Aragua. A través de esta experticia se logra demostrar a través de la cadena de custodia y contenido de la experticia, que el ciudadano XXXXXXXX, tenía en su poder los objetos que minutos antes le había despojado a la víctima EUGGLIS HAYDEES FALCON MENDEZ. El Ministerio Público durante el debate logró probar, la participación y culpabilidad del ciudadano XXXXXXXX, antes mencionado, en el delito de Robo AGRAVADO, el adolescente reconoció haber constreñido a la víctima, portando un facsímil y los objetos robados fueron recuperados por autoridades adscritas a la policía del estado Aragua, al momento de la aprehensión, estos hechos configuran los supuestos de hechos del delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 457 del Código Penal.
En cuanto a la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, la fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar que el adolescente, hubiese utilizado la violencia u amenazas para hacer oposición a un funcionario público, en el cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo aprehendido el adolescente luego de una persecución donde el vehículo donde se trasladaba, colisiona con un objeto fijo en la avenida Aragua, procediendo a su captura y recuperación de los objetos, sin que hubiese mediado violencia en el acto.

SANCION
Por cuanto el Ministerio Público, pudo probar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y la CULPABILIDAD por parte del acusado XXXXXXXXXXX, así como, el daño causado a la ciudadana: EUGGLIS HAYDEES FALCON MENDEZ, y siendo que el adolescente asumió con responsabilidad los hechos cometidos, a través de la confesión, lo cual es una señal que desea reincorporarse a la sociedad, cumpliendo con la sanción que el Tribunal considere ajustado imponer y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente, deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida de los mismos, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, es por lo que este Tribunal considera ajustado imponer al adolescente, XXXXXXXX las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al acusado XXXXXXXXX; de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de dos (02) años de manera SIMULTÁNEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA

ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 22 de octubre de 2009, en Maracay a los veintiséis (27) días del mes de marzo de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
CAUSA NO. 2UA-416-09