REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de octubre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 430-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL : JULIO TABARES
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. D’JANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, en contra del Adolescente XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 26/10/09, conforme a lo establecido en los artículos 557, 583, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEFPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 01 de Octubre de 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 04 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios SUB-INSPECTOR ARGENIS GONZALEZ, AGENTE RICHARD GIMENEZ, DETECTIVE ALDRIN MIER Y TERAN Y DISTINGUIDO (PA) CORTEZ GERBIS, adscritos a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicaron un registro en la Morada del Barrio Santa Rosa, Segunda Calle Ayacucho, cruce con sexta avenida, casa sin número, Maracay Estado Aragua, según orden de Allanamiento N° 072-09, emanado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01-09-09, incautándoles al adolescente XXXXXXXX, en uno de los bolsillo delanteros de su bermuda un (01) envoltorio de papel sintético transparente color blanco, amarrada con un hilo color negro, contentiva de un polvo color blanco en su interior, la cual según la experticia química realizada constituye SEIS (06) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, encontrándose en el interior de dicha residencia al adolescente imputado, que vive en la misma y el cual además de su declaración por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes, en la Audiencia de Presentación como detenido, de fecha 06-09-09, reconoció que dicha droga incautada, es de su propiedad y que es para su consumo. Fueron testigos de estos hechos los ciudadanos CHAGUANEL GOMEZ ALEXIS MICHAEL y VIZCAYA RAMOS ERIK JOSE, quienes son contestes en afirmar que ellos presenciaron el momento en que fue localizada la droga en la referida vivienda y de la aprehensión del adolescente acusado en el interior de esta. Consigno en este acto experticia practicada a la droga decomisada. Esta Representación Fiscal, solicita la Admisión total de la Acusación y se mantenga la Prisión Preventiva. Asimismo, a pesar de haber solicitado la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años; en este acto, con fundamento a lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, hace una corrección y pide que la sanción Privativa de Libertad sea cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de XXXXXXXXXXX por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que el adolescente, XXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXX, al ocultar dentro de su vestimenta una porción de droga consistente en 6,800 grs de Cocaína en forma de clorhidrato, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, para que se configure el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sujeto activo debe poseer las sustancias en una cantidad que exceda de las establecidas en el artículo 34 de la Ley especial, es decir, 20 gramos para el caso de la Marihuana y 2 gramos para el caso de la Cocaína; en el caso que nos ocupa y de conformidad con los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cantidad de cocaína en forma de clorhidrato que poseía el adolescente XXXXXXXX, y que ocultaba en un bolsillo de su pantalón, era de seis gramos con ochocientos miligramos, es decir, excedía de la dosis establecida en la Ley para el caso de la posesión con fines distintos al consumo. En efecto, en sentencia 070 de fecha 07-03-2007, Magistrada ponente Miriam Morandy Mijares, se establece: “Así, encontramos que el Ocultamiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión y el comercio de la misma(omissis) al mismo tiempo debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”.
SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXXX, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo establecer la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópico, probado de igual manera la participación del adolescente como autor en la comisión del delito de lesa humanidad, siendo de tal gravedad, que se encuentra establecido como uno de los delitos más lesivo de nuestro ordenamiento jurídico, por el daño físico y psicológico que le produce a las personas que consumen, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, en efecto, el adolescente ocultaba dentro de su pantalón la sustancia que le fue incautada, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, aunado a que no se encuentra realizando actividad educativa o laboral que le permita desarrollarse como persona en desarrollo, aunado a ello, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE UN (1) AÑO, luego de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE Penalmente, al Adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG . REYNA CEDEÑO APONTE

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 26 de octubre de 2009.
LA SECRETARIA

ABG . REYNA CEDEÑO APONTE

CAUSA No.. 2UA/430-09