REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de octubre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 410-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL : JOSE BARRAGAN
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR PEREZ VERA
ACUSADO XXXXXXXX y XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR en contra de los Adolescentes acusados : XXXXXXXX y XXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 27/10/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: ““ Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 09-06-09, donde se acusa a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX agua, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal. La participación de los acusados adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, en los hechos se encuentra demostrado , por cuanto en fecha 12 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RIVERO VASQUEZ JAVIER ENRIQUE, desplazándose a bordo de un vehículo de los comúnmente llamado moto taxi” por la pasarela de Toronquey, San Casimiro, estado Aragua, cuando repentinamente el conductor y su persona fueron sorprendidos por los adolescentes imputados: XXXXXXXX y XXXXXXXXX y otro acompañante donde éstos les indicaban que se pararan que se trataba de un robo sino lo matarían a la vez que el ciudadano apreciaba como era amenazado con un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal sintético de color negro y uno de los sujetos portaba un “pasamontañas”. De esta manera el ciudadano RIVERO VASQUEZ JAVIER ENRIQUE, decidió no poner resistencia al robo y entregarles UN (019 receptáculo de los comúnmente denominados “KOALA” el mismo elaborado en cuero de color negro contentivo en su interior de Un (01) equipo móvil celular, marca “TV MOBILE TITAN”, modelo “KW888”, de color “GRIS Y NEGRO”, Un equipo móvil celular, marca “NOKIA”, modelo “6235”, SERIAL “ESNHEX2CC85EC6”, para de esta manera observar como los adolescentes Imputados XXXXXXXX y XXXXXXXXX, y su acompañante se retiraban del sector. Así pues el ciudadano procedió a trasladarse inmediatamente a la Comisaría de San Casimiro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público donde alertaría a los funcionarios de servicio y cuyo llamado sería atendido por el funcionario Distinguido (PA) DIAZ SISO JOHAN JOSE, quien se encontraba en el sector y luego de entrevistarse con vecinos del sector estos le indicarían que se habían retirado en dirección al Barrio Chimborazo de esa misma localidad De esta manera, el funcionario DISTINGUIDO (PA) DIAZ SISO JOHAN, procedió a trasladarse hasta la calle Principal, del Barrio Chimborazo, Parte Alta, San Casimiro- Estado Aragua (vía pública) donde lograría avistar al adolescente XXXXXXX, cuando llevaba entre sus manos Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro; asimismo, el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, quien posteriormente le incautaría Un pasamontañas de color morado, y finalmente al acompañante de los adolescentes imputados a quien le conseguirían un (01) receptáculo de los comúnmente denominados “KOALA” el mismo elaborado en cuero de color negro contentivo en su interior de Un (01) equipo móvil celular, marca “TV MOBILE TITAN”, modelo “KW888”, de color “GRIS Y NEGRO”, Un equipo móvil celular, marca “NOKIA”, modelo “6235”, SERIAL “ESNHEX2CC85EC6”, procediendo de esta forma el funcionario a las aprehensión de los adolescentes imputados XXXXXXXX y XXXXXXXXX y su acompañante, a la vez que continuaban con el procedimiento legalmente establecido. Esta Representación Fiscal, solicita la Admisión total de la Acusación. Asimismo, a pesar de haber solicitado la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años; en este acto, hace una corrección y pide que las sanciones que se apliquen a los adolescentes acusados en la presente causa sean las relativas a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 624 Ejusem; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 Ibidem. Todas para ser cumplidas de manera Simultánea, Es todo”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que los adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXXX antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego tipo facsímil, al ciudadano RIVERO VASQUEZ, JAVIER ENRIQUE, a los fines de apoderarse de un koala contentivo de tres celulares y un par de zapatos, los cuales fueron recuperados por las autoridades policiales al momento de la aprehensión de los mismos, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego tipo facsímil, que si bien, no puede producir daño físico, produce en la víctima el mismo temor al verse comprometida su integridad física, por su similitud a un arma de fuego, siendo compelido a entregar sus pertenencias.

SANCION
Por cuanto los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE Penalmente, a los Adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los sanciona a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. REYNA CEDEÑO APONTE

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 27 de octubre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


CAUSA No. 2UA/410-09