REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000262
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO PEREZ ANTIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.168
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA,C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
En el procedimiento que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano GREGORIO PEREZ ANTIVERO, contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte accionante.
Este Tribunal, fijada como fue la Audiencia Oral de Apelación, para el día 06 octubre de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una vez constituido, procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, por la parte actora, y JOSE CORDOVA, por la demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 9.338 respectivamente, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
La parte accionante y apelante fundamenta su recurso expresando:
Que apela de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, que corre a los folios 146 al 168 del presente expediente, alegando, en la audiencia de apelación, la presunta violación de los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 12, 56, y 59 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alego, que no se estimo debidamente el daño moral, puesto que el accidente sufrido por el trabajador accionante, le causo la amputación parcial de los dedos, por ultimo alego, que del informe realizado por el técnico en higiene y seguridad de INPSASEL, se determino que con respecto al sitio de trabajo, la empresa accionada no cumplía, para el momento del accidente, con las normas de seguridad y de riesgos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 06 de octubre de 2009, tal como se evidencia de los folios ciento setenta y cuatro (174), al ciento y setenta y seis (176), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Este sentenciador observa que el apelante expuso en la audiencia oral la violación de los artículos 5,6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 56 y 59 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas, también se refirió específicamente a la certificación emitida por el Inpsasel, diciendo que sólo se limita a señalar la incapacidad parcial y permanente, no se señala el tipo de lesión, que es importante para estimar el daño moral, por la amputación de la punta de los 2 dedos, índice y medio derechos, la Juez de Juicio, al no señalar la lesión crea dudas, así mismo alego, con respecto al análisis del puesto de trabajo, que no fueron notificados los riesgos al trabajador; sin embargo, la empresa presenta pruebas que son posteriores al hecho ocurrido. Dice que la Jueza da pleno valor probatorio al informe de Inpsasel, que fue atacado por impugnación simple, pero en la motiva de la sentencia señala que la empresa no tiene responsabilidad subjetiva, y que ello no fue acordado, razón por la cual solicita se evalúe la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, en sus numerales 4° y 5°. En cuanto al Daño Moral, hubo una amputación de 2 dedos y le da un valor muy por debajo, por lo cual solicita se aprecie el daño al trabajador por cuanto se trata de un daño permanente.
Así mismo este Juzgador se percato de los alegatos expuestos por la parte accionada, la cual expuso que no hizo uso del derecho de apelar por considerar que la Jueza de Juicio hizo un análisis pormenorizado y exhaustivo de las pruebas, concluyendo, en la motiva, que la parte actora no probó la relación de causalidad, pues una cosa es la certificación del Inpsasel, que fue realizada una año después de ocurrido el accidente, y otra es que se constituya una acción imputable al trabajador, como fueron la utilización de guantes para hacer mantenimiento a la maquina, que no se sacó la tapa de seguridad y por ello le agarró la cadena en marcha, cuando todo equipo debe ser apagado para su mantenimiento, por lo que actuó en forma insegura y ocurrió el infortunio.
Concluye, la demandada que está conforme con la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, y que el daño Moral es un monto ponderado sobre lo que se indemniza por concepto de responsabilidad objetiva, solicitando por lo tanto que se ratifique la sentencia de juicio.
Visto lo alegado por el apelante al interponer su recurso de apelación, referente a la violación de los artículos 5,6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 56 y 59 del Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador, que el apelante solo hace referencia al articulado en forma general, sin especificar la violación en la que incurrió la recurrida, lo que hace imposible su análisis. Así se decide.
Sobre la valoración de las pruebas, al revisar el análisis de la sentencia emitida por el referido Tribunal de Juicio, se constata que la Jueza se acogió a las normas legales, precisamente en búsqueda de la verdad como rector del proceso, haciendo una justa valoración de las pruebas traídas a las actas. Razón por la cual esta defensa opuesta se declara improcedente. Así se decide.
Con respecto al Informe de Investigación del Accidente, se constato en primer lugar, que de la revisión del mencionado informe, el Juzgado de Juicio por tratarse de una copia certificada emanada de un ente publico, y visto que cuya documental no fue desechada a través de los medios legales existentes en materia laboral, le confiere valor probatorio, todo ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo observa este Juzgador que el referido informe fue realizado un (01) año después de acontecido el accidente, y aunque se estableció que la empresa accionada no contaba con programas de seguridad y salud en el trabajo, la Jueza de Juicio es bien clara en su motivación, cuando indica que no es procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que se pudo constatar que la demandada cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con lo cual se evidencia que no esta configurado el HECHO ILICITO, condición sine qua non, para que sea acordada la responsabilidad subjetiva, siguiendo de esta manera con los criterios reiterados jurisprudenciales en materia de infortunios de trabajo.(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN PORRAS DE ROA, en le juicio del ciudadano GERARDO RAMON BALLESTERO contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.)
Considera esta Alzada que, conforme a lo decidido por el a quo, no existe responsabilidad del patrono en la materialización del accidente, ya que el trabajador accionante, teniendo conocimiento de los riesgos, desempeño su trabajo sin cumplir con las normas y con las instrucciones ya indicadas, razón por la cual, al no haberse comprobado la responsabilidad subjetiva del patrono, mal podría el Tribunal de la causa, acordar las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), numerales 4° y 5°. Razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte actora y apelante. Así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00), acordada por concepto de indemnización por daño moral, observa este juzgador que la Jueza de Juicio acordó el referido monto, tomando en cuenta el principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, buscando siempre proteger por una parte, el bienestar del trabajador, y por otra parte, proteger la fuente de trabajo, plasmada en la empresa, considera esta alzada que la Juez lo acordó en base a los parámetros que conforman la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben tenerse en consideración para tarifar el daño moral. (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio de la ciudadana GERMINIA SANCHEZ DE UZCANGA y otro contra FUNDICIONES, C.A.) Por las razones antes expuestas, este Juzgador no considera necesario pasar a revisar el referido monto ya acordado, declarándose que no es procedente la defensa propuesta por la parte demandante, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, apoderado judicial de la parte demandante y apelante, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue el ciudadano GREGORIO PEREZ ANTIVERO en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA,C.A.,ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOT CASTILLO
JFM/LC/meh
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