REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000264

PARTE ACTORA: GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN Y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.264.800, 10.462.475 y 6.144.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCIA Y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, Inpreabogado Nos. 17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen las ciudadanas GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ Y JANETH MARIA RODRIGUEZ, contra la sociedad de Comercio “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, donde declaró CON LUGAR, la demanda y SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte accionada.
Este Tribunal, una vez fijada la Audiencia Oral de Apelación, para el día 08 de octubre de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), constituido en dicha fecha y hora, procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de parte demandada y apelante, abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCIA, Inpreabogado Nro.51.843, y por la parte actora no apelante, el abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado Nro.67.254, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación.
Escuchadas ambas partes, sus alegatos, réplica y contrarréplica, una vez hecha la revisión respectiva del expediente, se declara, en forma oral, Sin Lugar el recurso formulado, tal como se evidencia a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establece el a quo, en su sentencia, en el PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, folios, del doscientos treinta y nueve (239), al doscientos cuarenta y dos (242) lo que a continuación se reproduce:
“Indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 221 al 238) que en el caso bajo análisis operó la prescripción, lo cual argumentó en la audiencia oral de juicio, conforme consta en material audiovisual respectivo, señalando que el mes de octubre de 2007, el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A. no aperturo en su sede de la ciudad de Maracay, Estado Aragua el semestre correspondiente a esa fecha y procedió a cerrar las instalaciones … lo cual considera que eso es un despido de todos los trabajadores…Por otra parte cuando hace la descripción de las remuneraciones de las horas académicas presuntamente laboradas por sus mandantes, habla que se produjo el cierre en el mes de Octubre 2007, pero todos los cálculos los hacen hasta el mes de marzo de 2006 sin indicar hasta que fecha prestaron sus servicios, por lo que tampoco dicen la fecha de la extinción de la relación de trabajo, como se puede observar que los cálculos fueron hechos hasta el mes de Marzo del año 2006, eso significa que ninguna de las demandantes prestaron servicios a su representada posterior a esa fecha por lo que las mismas dejaron de prestar sus servicios en fecha 17 de Enero del 2006 cuando de manera voluntaria dejaron de asistir a sus labores y responsabilidades como profesoras – docentes comenzando a correr la prescripción de la acción hasta el momento de la introducción de la demanda por antes este Circuito Laboral el día 07 de Julio del 2008, admitida el 11 de Julio del 2008 y notificada la demandada el 10 de Octubre del 2008 en dicho lapso transcurrió más de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, precisa este juzgador, que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En razón de ello, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar en los casos de Prestaciones Sociales.
Observa este Tribunal, que a decir de las demandantes hasta el mes de octubre del 2007, se mantuvo abierta la sede del Instituto donde prestaban sus servicios, mientras estaban en Huelga y que luego lo cerraron y que esa situación, lo consideraron como un despido. La demanda fue introducida en fecha 07/07/2008. Admitida en fecha 11/07/2008 y recibido el exhorto en fecha 07/10/2008.
Por otra parte, alegan las accionantes que desde 17/01/2006 fecha en la cual termino la relación de trabajo, se mantiene la Huelga sin que hasta el momento se haya suspendido o levantado oficialmente por una u otra parte. Asimismo, consta en el expediente copias de las Sentencias de Primera Instancia y Superior, en la cual se decide una inclusión de beneficios y ambas decisiones se reconoce la condición de trabajadoras activas de la referida empresa para ese momento. Dichas sentencias quedaron definitivamente firmes y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante una conciliación de fecha 10 de Marzo del 2008, en la cual se consignan los pagos de las trabajadoras por sus beneficios.
En el presente caso, observa este Tribunal que en fecha 10 de Marzo de 2008, (folio 126 al 159 y 163 al 192y 198 al 200) la empresa demandada en el presente caso, pago las cantidades reclamadas en concepto de beneficios, que fueran reclamadas por las mismas trabajadoras, que hoy reclaman sus prestaciones sociales. Ahora bien, cuando la empresa demandada consigna los pagos de dichas trabajadoras esta reconociendo la existencia del vínculo laboral entre las partes y la actividad que mantenían para ese entonces las trabajadoras y no es sino hasta el 7 de julio del 2008, que las accionantes acuden a demandar a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCATOTECNIA ISUM C.A. y es el 7 de Octubre del 2008, cuando se registra la recepción del exhorto de citación de la demandada.
De lo antes expuesto se evidencia, que la empresa fue efectivamente notificado dentro del lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el alegato de prescripción invocado por la accionada no ha lugar y así se decide.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda ante esta sede judicial el 07 de julio de 2008, precisa este sentenciador que la defensa de prescripción opuesta es improcedente.- ASI SE DECIDE.-“

ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PARTES, ACCIONADA APELANTE, Y ACTORA NO APELANTE, EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION:

Alega, la parte demandada y apelante, que el ciudadano Juez de Juicio agrego hechos que no son del juicio, que anteriormente las demandantes ya habían demandado conceptos laborales. Así mismo alega la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se valoren bien las pruebas y se declare prescrita la presente demanda.
Expone, el apelante, que el ciudadano Juez incurre en un error al agregar hechos en el expediente que no se correspondían con la acción intentada, cuando dice que se interrumpió la prescripción por la existencia de una demandada anterior, signada DP11-L-2006-000522. Es el caso, manifiesta, que no son los mismos conceptos demandados, ese juicio fue por inclusión de beneficios sociales y este es por Cobro de Prestaciones Sociales, desde el 17 de febrero de 2006, cuando la Inspectoría del Trabajo levanta su informe dando por concluido el conflicto de trabajo, porque no hubo conciliación, ni arbitraje, no existe evidencia en el expediente que interrumpiera la prescripción.
Expresa, quiena apela, que el Juez, de manera errada, dice que ellas no pudieron acceder a la empresa, lo cierto es que nunca más se presentaron.
Señala que hubo violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo y 1.969 del Código Civil, por cuanto el Juez valora hechos que no constan en el expediente, pide que se valoren las pruebas y se declare con lugar la Prescripción opuesta.
La parte actora, interviene y expone, que si bien es cierto que el juicio a que hace referencia la parte demandada en su recurso, se inicia en el 2006, en el año 2007, se produce una sentencia del superior en la que queda claro que las actoras eran trabajadoras activas de la demandada, que existió una huelga, y que se pidió una aclaratoria sobre el pago de intereses de mora, estableciéndose que los mismos sólo se calculaban al término de la relación laboral, en esos procedimientos queda entonces demostrado que son trabajadoras y que existió una huelga.
Dice el actor no apelante, que es errado pretender que la terminación de la relación laboral sea enero de 2006, porque el sindicato introdujo un pliego de peticiones, se instala la junta de conciliación, se inicia la paralización de actividades en marzo de 2006, el inspector del trabajo levanta un informe dejando constancia que no fue posible la conciliación, ni el arbitraje. Ello en nada vincula el cómputo de la prescripción desde el año 2006, cuando existía un conflicto de trabajo que no puede ser cerrado por el Inspector, por lo que no es procedente la prescripción opuesta, ya que desde enero de 2006 existía un conflicto de trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos y defensas de ambas partes, en aras de la economía procesal, pasa esta Alzada a decidir sobre la prescripción alegada y sobre la decisión de improcedencia dictada por el a quo, a tal fin observa, que el hecho fundamental que sirve para decidir la controversia es la aclaratoria hecha por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual estableció:
“(…) UNICO: Al folio ciento veintisiete (127) en el punto denominado SEXTO en el que se ordena practicar experticia complementaria de fallo a los fines del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, ordenados por una errónea e involuntaria estimación, los mismos no se deben ser calculados por cuanto no le son aplicables a las actoras por cuanto se trata de la inclusión de beneficios sociales y otros y no terminación laboral. En consecuencia, no debe ser considerado el punto SEXTO del capitulo referido a la DECISION, en los términos anteriormente señalados en esta aclaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

De manera que, a la luz de la decisión supra señalada, y visto que las demandantes en la acción que ocasionó la aclaratoria demandaban conceptos diferentes a sus prestaciones sociales, cuando lo lógico era que si para ese momento había finalizado la relación de trabajo, demandaran el pago de sus pasivos laborales conjuntamente con los conceptos demandados, forzoso es declarar que para la oportunidad en la que se produjo la aclaratoria, el 22 de octubre del año 2007, no había finalizado la relación de trabajo que existió entre las demandantes y la demandada, y habiéndose producido la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 7 de julio del 2008, y la notificación de la demandada el 10 de octubre del año 2008, antes del año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del lapso establecido en el artículo 64 eiusdem, queda indubitablemente determinado que en la presente causa no operó la prescripción. Así se decide.
En consecuencia, del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCIA, Inpreabogado Nro. 51.843, apoderado judicial de la parte demandante y apelante, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que siguen las ciudadanas GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN Y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, en contra de la Sociedad de Comercio “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.”, ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora apelante.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la ejecución de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOT CASTILLO

JFMN/LC/meh