REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO: DP11-R-2009-000296


PARTE ACTORA: BELKIS DAYNE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.702.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON GREGORIO HIDALGO, ELAZAR CHACIN, y BLANZORIMAR CHACIN, Inpreabogado Nros. 123.435, 12.520, y 55.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JUMBO SPA, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ADRIANA LA ROSA PAZ, ANA KARINA APONTE CASTILLO, YESICA TORRES GONZALEZ, MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, y HEISA CORREA PADILLA, Inpreabogado Nros. 45.292, 117.889, 99.362, 67.418, y 101.008, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.702.564, en contra de la sociedad mercantil JUMBO SPA, C.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS ZAMMOUR, Inpreabogado Nro. 67.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Alego, en su apelación, que la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quebranto los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, se presentaron sin poder de representación, pero tenían la cualidad desde el año 2008, tal como se podía evidenciar en otros expedientes llevados por ese mismo juzgado, por lo cual se les aplica el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando el derecho a la defensa, razón por cual solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se reponga la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Con Lugar, en fecha 14 de octubre de 2009, tal como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
Se observa, que en la audiencia oral, la parte apelante alega que la apelación se sustenta por el hecho que la Juez quebrantó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y 2,5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prioridad a las formas, no a la realidad de los hechos, en fecha 10-08-09, ciertamente comparecimos a la Audiencia Preliminar, no presentamos el poder, sin embargo, en ese mismo Tribunal se habían celebrado audiencias anteriores, en los expedientes Nos. DP11-L-2008-000817, y DP11-L-2008-000664, por lo que a la Juez le consta que somos apoderadas de esa empresa mediante poder otorgado ante la Notaría Pública 1ra de Maracay en fecha 25-06-2008, la Jueza se negó a darnos la oportunidad de estar presentes, a pesar que en la sentencia señala que comparecimos a la audiencia, y nos aplica la admisión de hechos.
Expresa la apelante, que la Sala ha establecido, en sentencia con ponencia del Dr. Valbuena, que el juez debe dar la oportunidad a la parte de acreditar esa facultad o cualidad de representación, en resguardo del derecho a la defensa, jurisprudencia que fue consignada en esta oportunidad.
Solicita que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Con respecto a los alegatos supra señalados, observa esta Alzada que la parte actora no apelante expuso, en la apelación, que ciertamente las abogadas estaban presentes en la audiencia, pero que el derecho es formal, y exige, en estos actos, que se acredite la representación de la persona jurídica y la asistencia de abogado, por lo que debe presentarse poder, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en caso inverso si se hubiera presentado la demanda sin poder no la habrían admitido. De igual modo alegan que la audiencia preliminar es importante, porque es la única oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, se adhiere a la sentencia del Tribunal Décimo y solicita se declare sin lugar la apelación.
Observa este Juzgador, de la revisión detallada del expediente, que efectivamente el día de la celebración de la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales de la parte accionada comparecieron a la referida audiencia, acudiendo sin poder que acreditara su representación, razón por la cual la Juez procedió, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
Considera esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 47, señala que para poder actuar en el proceso, las partes requieren de un abogado que las asista, o en su defecto, por medio de apoderado, el cual deberá estar facultado por mandato o poder. Sin embargo, es importante destacar el criterio ya reiterado de la Sala de Casación Social, que señala que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación. Insistiendo la Sala que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar, por todos los medios posibles, la realización de esta primera etapa del proceso laboral (audiencia preliminar), puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En apoyo y en sintonía con lo anteriormente expresado, reproduce, parcialmente, esta Superior Instancia, la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 606, de fecha 04 de junio del 2004, en el juicio incoado por el ciudadano José Alexander Aponte, en contra de la sociedad mercantil Rattan C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, en la cual estableció:

“(…) ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista, que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
(…) Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el Juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar .
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral –audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.” (negrillas de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, de los autos, del acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto del 2009, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), se pudo constatar que las abogadas MILAGROS NELLY ZAMMOUR y HEISA CORREA, asistieron, y estuvieron presentes en la audiencia preliminar, del mismo modo se determina que el instrumento poder les fue conferido por los ciudadanos YAMILA MARIBEL FERNÁNDEZ BASTIDAS y EDGAR FRANCISCO HERNRIQUEZ ARTAYA, en su carácter de Presidente y Representante Legal, la primera, y de Vicepresidente, el segundo, de la sociedad mercantil JUMBO SPA C.A. en fecha 25 de junio del 2008, es decir las abogadas en mención efectivamente tenían para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 10 de agosto del 2009, la cualidad de apoderadas judiciales de la empresa demandada, por lo que bien pudieron presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por las consideraciones precedentes, acatando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un caso análogo, este Juzgador considera que la referida Jueza, quebranto las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara Con Lugar, el recuro interpuesto por la parte accionada y apelante, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, Inpreabogado Nro.67.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil JUMBO SPA, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.
Remítase el expediente, y copia certificada del mismo, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 a.m

LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO

JFM/LC/meh