REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2007-000377
PARTE ACTORA: Ciudadano ARISTIDES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.150.477, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YEISA YANIRA MARQUINA, Inpreabogado No. 94.264.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GARCIA APARICIO, titular de la cédula de identidad No. 5.668.565, y la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: De PEDRO ANTONIO GARCIA APARICIO, los abogados DORIS ELISA GARCIA APARICIO, CARLOS FIDEL GUERRERO, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, NINETTE YGUARO MARTINEZ, y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 128.881, 55.044, 11.134, 120.311, 107.950, y 86.719; de la parte co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C), los abogados ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, y EDREI LOPEZ CORREA, Inpreabogado Nos. 61.356, y 61.106, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto, que en fecha 10 de diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ARISTIDES CARRILLO, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA APARICIO, y de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C)
Visto, que en fecha 02 de junio del 2009 me aboqué al conocimiento de la causa.
Visto que las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento, según consta en autos fechados 29 de junio del 2009, folio 107; 29 de junio del 2009, folio 109; y 24 de septiembre del 2009, folio118.
Visto que ha transcurrido el lapso de los diez (10) días hábiles que se concedió a las partes para la reanudación de la causa, además de los tres (03) días para que solicitaran la inhibición o recusaran al Juez o a alguno de los funcionarios judiciales, sin que lo hicieran
Esta Alzada procede a pronunciarse, y a decidir, el recurso de apelación que nos ocupa, en los siguientes términos:
Visto, que en el escrito contentivo de la decisión consta, folios 55 y 56, que la apoderada judicial de la parte co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS PEDRERA-COOPERATIVA expuso: “En razón de que trae a los autos marcado “A” Cartel de Notificación librado por este mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2007, en el Asunto No. DP11-L-2007-00092, asunto este que tramito este mismo Tribunal en el cual se evidencia que es la misma parte actora, la misma pretensión instaurada inclusive por ante este mismo Tribunal y la misma parte demandada respecto a mi representada, y siendo que en el mencionado asunto, el cual se encuentra terminado por este mismo Juzgado en razón del desistimiento del procedimiento con ocasión a la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar inicial es por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto con ocasión a que el actor no dejo transcurrir el lapso completo de los 90 días, una vez decretado el mismo por el Tribunal a su cargo, según lo establecido en el artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interponiendo nuevamente la demanda.-“
Visto, que en su decisión, folio 58, la recurrida estableció: “(…) Que efectivamente el hoy actor, Ciudadano ARISTIDES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.150.477, en fecha 16 de julio de 2007, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS PEDRERA-COOPERATIVA al igual que en (sic) presente proceso, en cuanto al objeto de la pretensión y la parte demandada; a la cual se le asignó el No. DP11-L-2007-00092; siendo distribuido el mismo a este Tribunal tal y como lo señala la demandada.- 2.- Que luego del cumplimiento de todos y cada uno de los actos procesales a objeto de que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, endecha 14 de Agosto de 2007, el actor no compareció al mismo, por lo que este Tribunal aplico la consecuencia establecida en el artículo 13º de la L.O.P.T., y que sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno…omissis……Así, con vista al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINACION DEL PROCESO decretado por este Tribunal en el Asunto No. DP11-L-2007-00092; este Tribual verifica que el actor obvio por completo los efectos o consecuencias jurídicas que produce el mismo conforme lo establecido en el antes mencionado Artículo 130, en su parágrafo primero, EL DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS ; al interponer la presente demanda en fecha 24 de octubre de 2007-antes del fenecimiento de dicho lapso- cuyo efecto procesal deviene en la extinción de la instancia una vez formulado o decretado dicho desistimiento, existiendo en consecuencia, una prohibición expresa de ley en cuanto a que EL ACTOR NO PUEDE, LE ESTA VEDADO INTERPONER NUEVAMENTE SU DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN 90 DIAS CONTINUOS; pues es evidente que si eso ocurre, el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la misma; ello, por cuanto considera este Tribunal que es procedente aun cuando se involucra a una persona natural adicionalmente como co-demandada en esta causa; y así se decide.-“
Visto, que el a quo, al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, fundamentando su decisión en la violación del artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedió a la parte co-demandada apelante, todo cuanto pidió, forzoso era declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, con fundamento en lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al admitir el recurso de apelación violentó, el a quo, expresa disposición legal, de obligatorio acatamiento, porque su desacato produce un vicio, que esta Alzada está en la obligación de corregir al observar su existencia, la cual menoscaba formas procesales que implican una violación al debido proceso.
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal declara la nulidad del acto y del auto de fecha 19 de diciembre del 2007, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admite del recuso de apelación formulado por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada PEDRO ANTONIO GARCIA APARICIO. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad de la admisión del recurso de apelación, se deja sin efecto la convocatoria a una audiencia oral de apelación, así como su suspensión, acordada en fecha 27 de febrero del 2007. Así se decide.
De la revisión del expediente se constata, que con el fin de terminar el juicio, las partes, mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2008, celebraron transacción, solicitando su homologación., la cual no fue acordada, ordenándose su notificación para que rindieran, ante el Tribunal, información detallada del acuerdo presentado.
De las actuaciones procesales se evidencia, que las partes no tienen interés en continuar con el presente juicio, específicamente al no ejercer recurso alguno en contra de la decisión de no homologar la transacción por parte de esta alzada, la cual, si bien no produce los efectos de cosa juzgada, sí constituye un medio de prueba de la voluntad de las partes de poner fin al conflicto, y así lo estima esta Superioridad, lo que se traduce en el decaimiento del objeto de la apelación.
Ahora bien, a los fines señalados en la transacción en referencia, esta Alzada se pronuncia sobre la aceptación y retiro del pago por la parte actora, y observa, en primer lugar, que la aceptación y retiro del cheque lo hace personalmente el ex-trabajador demandante.
En segundo lugar, en la transacción se establece que la parte demandada, le paga al demandante SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) en cheque de gerencia Nº 14520824, de Banesco, emitido a su nombre, y se compromete a pagarle UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) más; cantidad que le paga en efectivo, y que es recibida por su abogada la Dra. YEISA YANIRA MARQUINA, según consta en diligencia que riela al folio 88, fechada 25 de marzo del 2008.
Luego, es un hecho cierto, que ha transcurrido más de un (01) año, y las partes, tal y como se dijo supra, no han demostrado interés en continuar con el juicio, al no suministrar la información solicitada por el Tribunal, y además, la parte demandante no ha intentado acción alguna para reclamar conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, que fueron requeridos, o no, en la demanda que nos ocupa, lo que nos lleva a concluir en que con el pago recibido, y visto lo declarado el 25 de marzo del 2008 por la parte demandante, esta considera satisfechas sus aspiraciones, prestaciones sociales y demás conceptos, originados por la relación de trabajo que la unió con la demandada en autos.
DECISION
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que con la aceptación y retiro del pago, recibido por la parte demandante, el ciudadano ARISTIDES CARRILLO, ya identificado, la parte demandada, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA APARICIO, ya identificado, le canceló, al demandante, el total de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellas. SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa, por haber cumplido la parte demandada con el pago de sus obligaciones para con la parte demandante, aceptado por esta.
Se ordena el cierre del expediente, y su remisión, y copia certificada del mismo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su cierre y archivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2009.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:07 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFMN/LC
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