REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000261
PARTE ACTORA: AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 2.813.425.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NESTOR RONDON, Inpreabogado No.11.134.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, Inpreabogado No. 54.959.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto el 29 de julio del 2009, en el cual se pronunció respecto a la admisibilidad e inadmisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, observándose, respecto a las promovidas por el actor, ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, que inadmitió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Contra el referido auto, la parte actora, ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves primero (1º) de octubre del 2009, a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado NESTOR RONDON, Inpreabogado No.11.134.
Una vez concluida la exposición del recurrente, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
ÚNICO
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, el demandante, ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO promovió:
“(…) SEGUNDO: A los fines de probar la relación de trabajo en fecha 27-01-2003, que el salario de ingreso fue de Bolívares 6.000.000,oo, acompaño contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y mi representado AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO y constancias de trabajo que emanan de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa. En ellas consta la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario que se estableció para el momento del ingreso. Igualmente promuevo constancia que a mi representado le fuera otorgada por la demandada, en donde consta su condición de trabajador y se le otorgó la representación de esta ante terceros. Estos documentos que promuevo en este aparte SEGUNDO los acompaño identificados con la letra “A” (…)”
Respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el a quo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Marcada (sic) “A”, “B”, “C”, que rielan desde el folio N° 160 al 171, ambos inclusive; la parte accionada en este estado realiza las observaciones de ley de conformidad con el artículo 155 de la Ley adjetiva laboral, asimismo procede a impugnar las documentales de los folios N° 164 al 166, por emanar de un tercero que no compareció a juicio a realizar la ratificación de su contenido y firma, asimismo la parte actora insiste en el pleno valor probatorio, y deja constancia que las documentales impugnadas no pueden ser ratificadas, ya que emanan de la misma PDVSA, específicamente del gerente de recursos humanos, y de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Trabajo, el gerente es un representante del patrono; asimismo solicito la prueba de cotejo debido a la impugnación, siendo negada la solicitud por el Tribunal en este mismo acto.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, expuso que la apelación que formuló fue admitida en un solo efecto, y que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los documentos privados pueden ser presentados en copias fotostáticas, estableciendo, que si estos son impugnados, la parte que los produjo, podrá promover el cotejo o demostrar por cualquier medio de prueba la veracidad del documento, que así lo admite la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que al haber sido impugnado ese documento se le colocó en estado de indefensión, teniendo la necesidad de hacerlo valer probando su autenticidad.
Expresa el recurrente, que al limitarle, la Juez, ese derecho, porque se alargaría el juicio, según consta en el video de la audiencia, violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sobre la igualdad de las partes. Porque es fundamental demostrar la autenticidad de esa copia que emana del Gerente de Recursos Humanos, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo representa a la empresa, y aún así se impugnó.
Solicitó que se declarara Con lugar la apelación y se le permite probar la autenticidad del documento que promovió en copia fotostática, porque así se lo permite el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de marras se ha cumplido con este presupuesto. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra este juzgador de Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, niega la admisión de las pruebas de Exhibición promovidas por la parte demandante el ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, sin embargo, no fundamentó los motivos que consideró para tal decisión, en este sentido, esta Alzada considera pertinente exhortar al Ciudadano Juez a-quo a objeto que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales se inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro Máximo Tribunal, que todas las decisiones de los Jueces deben cumplir con el requisito de motivación. Así se establece.
La prueba de exhibición, prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, permite a la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, pedir su exhibición, y a tal efecto, deberá acompañar una copia del documento, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, solicitando que este lo aporte al proceso, a los fines de su valoración por el juez, a objeto del esclarecimiento de la controversia; para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir, la parte promovente, con los requisitos exigidos por la norma en comento, a saber: acompañar a los autos una copia del documento y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Precisamente, “la particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige, que el solicitante demuestre que el original estuvo, o está, en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos, que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo, o está en manos del adversario. (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).
Los requisitos referidos, han sido el centro de un abundante desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como con posterioridad a la misma:
Sala de Casación Social, Sentencia N° 408 del 18/10/2000
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"Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado"
Igualmente, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0693, de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245, de fecha 12 de junio de 2007, ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 222 de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: R.S. Reyes contra Corpoven S.A., quedó establecido:
“(…) en cuanto al deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada –requerida- (…)” (destacado de esta Alzada).
En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse, en su integridad, los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales.
En sintonía con lo previamente señalado la recurrente acompañó, a su escrito de pruebas, copias simples de los documentos solicitados, cumpliendo así con el primero de los requisitos indicados; de la misma manera dio cumplimiento al segundo requisito exigido para su procedencia, lo cual se confirma al observar, esta Superioridad, que el promovente indica en su escrito, que se trata de documentos que presuntamente emanan de PDVSA, S.A., la cual, es parte demandada en este proceso y por ende su adversario, por tener impresos, el documento impugnado, además del logotipo de la demandada, la firma de una persona identificada como su Gerente de Relaciones Humanas, hechos que a la luz del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtúa la defensa esgrimida por la parte demandada con relación a su naturaleza de ser un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio; constatándose, con lo anteriormente expresado, la pertinencia de la promoción respectiva, que se adecua al mandato legal, y a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
De manera que, habiendo cumplido la parte recurrente con los requerimientos establecidos en los artículos 78, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los razonamientos que anteceden, a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte y acata a plenitud en atención al mandato contenido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los alegatos y defensas opuestos por la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, a los fines de restituirle su derecho a la defensa, de mantener el equilibrio procesal, vale decir la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y revocar la decisión recurrida que negó su admisión sin haberla razonado. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 29 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que no admitió las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante, el ciudadano AUGUSTO SANTIAGO MANZO ATENCIO. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir la exhibición de los documentos marcados “A”, señalados por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2009.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meg
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