REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Visto que en fecha 06 de octubre del 2009 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, atendiendo a la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre del 2009 por la DRA. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, paso a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala la Jueza Dra. Sory Del Valle Maita González, en el acta contentiva de la inhibición, que:
“Por cuanto consta de los autos la presentación de poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano ALBIN JOSE GONZALEZ COLMENARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.136.493, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ITC 2000, C.A. a la profesional de (sic) derecho RITA ELIZA DAZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.887.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 17.546, esta Juzgadora, fundamentándose en sentencia recaída en procedimiento distinguido con el Nro. DP11-L-2007-000118, sustanciado por ante este Despacho y emitida por el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial Labora (sic), en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por quien aquí decide, respecto de la causa antes identificada así como de todas aquella causas en las que la abogada RITA ELIZA DAZA FLORES, antes identificada actuara como apoderada judicial o abogada asistente, planteo en este acto mi formal INHIBICION sobre la causa que cursa bajo la nomenclatura Nro. DP11-L-2009-001077 y sobre cualquier otra causa donde la referida abogada RITA ELIZA DAZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.887.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 17.546, aparezca como abogada asistente o apoderada judicial y en consecuencia se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, de acuerdo a los señalamientos establecidos en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcada en el precepto constitucional que enarbola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral venezolano a objeto de que conozca y decida sobre la INHIBICION aquí explanada. Se acompaña opia simple de la decisión de la instancia superior, antes invocada.

Previa su decisión, quien decide estima pertinente precisar, que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal. El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, y el artículo 32 señala los trámites a seguir por el juez al advertir que se encuentra incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir responsabilidad personal al juez, y el derecho del Estado de actuar contra este, si, a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha establecido en relación a las inhibiciones:

“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En efecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4.- Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5.- Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádivas de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
En el presente caso, la Juez que solicita la inhibición, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su solicitud en la sentencia emitida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se reprodujo supra, sin aportar alguna otra razón.
En la sentencia del Tribunal Primero Superior en la cual fundamenta su inhibición la Jueza accionante, se observa que esta, a tenor de lo que consta en la sentencia en referencia, la declara según se transcribe:

“En virtud de que la abogada Rita Daza, …actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA) , en fecha 05 de Mayo (sic) del 2007, presento por ante este mismo Tribunal escrito en el asunto N° DP11-L-2007-000122, contentivo de los señalamientos que más adelante transcribiré, y por cuanto constituye para la Juez que suscribe, un hecho notorio judicial por cuanto ambas causan (sic) cursan por ante este mismo Despacho y de acuerdo al criterio sostenido (….). Y por cuanto en esta misma fecha quien aquí suscribe, en la misma causa antes identificada, ha manifestado su formal inhibición al conocimiento de la misma, en el tenor siguiente: Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho, RITA DAZA (…) actuando en su carácter de (…) manifiesta lo que a continuación se transcribe … Con la sustanciación del segundo procedimiento … (sic) sin que a (sic) Juez Dra. Sory Maita González … (sic) …se hubiere percatado ni de la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA JURISDICCION TERRITORIAL … (sic) … en evidente inobservancia de la Notoriedad Judicial, lo que constituye un ERROR INEXCUSABLE imputable al proceder de la ciudadana Juez, que perjudica notablemente a mi representada … (sic) …solicito la expedición de dos juegos de copias certificadas del expediente integro signado (…) reservándome de manera expresa la tramitación sobre la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio por ante la superior instancia de ese Circuito Judicial Laboral, a objeto de formular la denuncia correspondiente para el envío de las copias certificadas del expediente ASUNTO Nro. DP11-S-2007-000122, que cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que motiva la presente actuación, toda vez que se evidencia que la Juez SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, incurrio en error inexcusable, a la COMISION JUDICIAL y a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES…” Visto el planteamiento formulado por la antes identificada abogada y conciente (sic) del compromiso adquirido bajo fe de juramento de velar porque se cumpla el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales que guían la justicia y especialmente el nuevo proceso laboral, en virtud de la evidente amenaza manifestada por la abogada RITA DAZA, lo cual pudiera generar dudas sobre la imparcialidad de mi proceder en la sustanciación y tramitación del presente expediente (….)”

El Tribunal Primero Superior que conoció de la inhibición planteada se pronunció así:

“ En consecuencia, revisada la declaración de inhibición, esta Alzada, al ser la INHIBICION la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, en especial fundada en los principios constitucionales establecidos en especial en los artículos 26 y 257, y analizando el fundamento de la Inhibición de la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra que efectivamente existen razones suficientes para que la Ciudadana Juez no continúe conociendo de la presente causa, toda vez que el espíritu y propósito de la normativa que rige esta institución procesal descansa sobre la base de la idoneidad del Juez para decidir IMPARCIALMENTE, lo cual debe entenderse como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del mismo, y en la causa bajo análisis, pudiera verse afectada tal imparcialidad, en razón de los fundamentos esgrimidos por la Juez inhibida. Y ASI SE DECIDE.”

En caso similar al que nos ocupa, este Tribunal se pronunció según sentencia de fecha 03 de febrero del 2009, en la inhibición planteada por la Dra. Mary Chirinos Linarez, parte de la cual se reproduce, así:

“ (…) Respecto al argumento de que fue formulada una denuncia en contra de la ciudadana jueza Inhibida, por la parte actora, es criterio de esta Alzada que la sola denuncia ante los entes administrativos de control, supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a configurar hechos que, en el inhibido, confluyan en una enemistad manifiesta, y produzca desconfianza de la imparcialidad del juez denunciado, sabemos que todos los jueces, por la función pública que desempeñamos, estamos expuestos a ello, no puede el juez tampoco actuar en forma complaciente con las partes, visto que de las actas procesales se desprende que ambas le han solicitado su inhibición, lo cual incluso, es inconducente, ya que esta potestad solo corresponde al juez; situación distinta fuere, si la denuncia que se ha formulado por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Inhibida, ocasionara una sanción disciplinaria, habida cuenta que con ello es posible inferir, que el ánimo de la Jueza denunciada pudiera verse afectada, situación que en este caso concreto no se ha producido, por cuanto no consta en actas que la jueza inhibida haya sido objeto de alguna sanción en torno a la denuncia formulada en su contra, siendo menester destacar que todo juez debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial, que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y si se diere cabida a considerar que la sola denuncia obliga a una inhibición, es tanto como permitir a las partes utilizar dicho mecanismo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa cuando dicte cualquier tipo de decisión con la cual no esté conforme. Por ello es necesario conocer y precisar qué aspectos de la denuncia pueden ser suficientes para afectar la subjetividad del juez, y en este caso, no son idóneos, ni suficientes para quien se inhibe, ya que no emerge, de lo descrito, el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 31 numeral 6º de la Ley, que concretamente prevé el supuesto de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, situación que debe ser demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, lo cual no se patentiza ni se revela en el presente asunto, en todo caso, frente a la conducta procesal de las partes, que de alguna manera obstaculice, o no permita el normal desenvolvimiento del proceso, los jueces pueden y deben activar su poder disciplinario. Así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. MARY CHIRINOS LINAREZ, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cuyos argumentos se consideran no ajustados a derecho, ni fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que deberá continuar conocimiento de la presente causa. Así se declara.”

Como se aprecia, esta Superioridad difiere del criterio que sirvió a la Jueza Superior para sentenciar la previa inhibición, sentencia en la cual se fundamenta la Jueza inhibida, y que no está obligado a acatar quien decide, pudiendo apartarse de ella, como lo hizo con anterioridad, al emitir criterio diferente en una caso análogo al que nos ocupa, que ratifica en la presente causa, porque la previa sentencia no produce estado entre los involucrados en la incidencia de inhibición planteada, aun y cuando la jurisdicente la declaró con lugar en el juicio en el cual se planteó, así como en todas aquellas causas en la que aparezca como abogada asistente o apoderada judicial la abogada Rita Daza, porque la obligación de acatamiento está referida a los criterios de casación en los casos análogos, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y visto, que la Jueza que planteó su inhibición se limitó a fundamentarla en una sentencia anterior, y no en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, de conformidad con lo contemplado en el artículo 35 eiusdem, forzoso es declarar Sin Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza DRA. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa que cursa bajo la nomenclatura No. DP11-L-2009-001077, y en consecuencia, se ordena a la Jueza DRA. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, que continúe conociendo de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de octubre del 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

Asunto: DP11-X-2009-000018

JFMN/LC/meh