REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001467

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 14 de octubre de 2009 que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra el MINITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÖN, que sigue la ciudadana OMAIRA PEREZ, presento asistida por el abogado EFREN AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.809, contra MINITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION , este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de ésta causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia; es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.
En el caso en examen se evidencia de autos que el demandante interpone un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, motivado por omisión del Pago de conceptos económicos derivados de la prestación de servicio por parte del actor en el Poder Público Nacional, el cual tiene el carácter funcionarial, por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 92, 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, La actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.

A tal efecto se observa que la Ciudadana OMAIRA PEREZ , parte actora, alega que inició la Prestación de servicios en el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN con el cargo de Docente VI que se desenvolvió en cargos públicos en la misma Institución Órgano del Poder Publico Nacional, desprendiéndose que el demandante era un funcionario público, por lo que en este caso es incompetencia para conocer la presente causa siendo el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y así se declara.-

En consecuencia vistas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado por OMAIRA PEREZ, asistida por el abogado EFREN AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.809, contra MINITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY y así se declara.-

1°.- Que es incompetente por la materia para tramitar y sustanciar la demanda incoada por el ciudadano OMAIRA PEREZ, contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2.- Declina la competencia por el territorio en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY; que es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda.

En consecuencia, se ordenar remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier Recurso, contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada firmada y sellado en este Tribunal.
La Juez,


Dra. María Elena Bravo Rico.
La Secretaria,

Abg. Mariana Rangel Mendoza
En la misma fecha se publico la presente decisión


La Secretaria,



Abg. Mariana Rangel Mendoza