REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 21 de Octubre de 2009 199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2007-001289


ACTA

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON MONTILLA, ALEJANDRO JOSE BORGES RODRÍGUEZ Y RAMON ANDRES SALCEDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.205.351, 9.434.160 y

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada: miguel angel cabezas castillo , Inpreabogado N° .

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET), DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) ZENEN ABDON LLANOS MANCERA Y EDUARDO SALOMONE SPIROW

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .


De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 19 de Mayo del 2008, se dicto auto instando a la parte actora a indicar la dirección donde debía efectuarse la notificación del apoderado judicial de la parte demandada y desde el día 19 de mayo de 2008, no se han efectuado actuación alguna por parte de los intervinientes lo que se evidencia de los autos.-
Del contenido del expediente, se observa que la ultima actuación de la parte actora fue efectuada en el presente asunto en fecha 15 de mayo del 2008 , observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, conforme lo establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada 19 de mayo de 2008, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA D VENEZUELA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por ciudadanos ALEXIS RAMON MONTILLA, ALEJANDRO JOSE BORGES RODRÍGUEZ Y RAMON ANDRES SALCEDO BLANCO contra las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET), DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZENEN ABDON LLANOS MANCERA Y EDUARDO SALOMONE SPIROW , antes identificado en el presente expediente por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo.
LA JUEZ,

MARÍA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA



MARIANA RANGEL MENDOZA