REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001448

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano C RAMON MECON SALEDO, titular de la cédula de identidad No. titulare de la Cédula de Identidad No. E-84.283.116

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SIN APODERADO CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA: HOLCIM VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SIN APODERADO CONSTITUIDO


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por recibida la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano RAMON MECON SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad No. E- 84.283.116, contra HOLCIM VENEZUELA C.A ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Ordenada su subsanación y presentada la misma debe este Tribunal establecer las siguientes consideraciones:

La jurisdicción es la función pública del estado, realizada de acuerdo a las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, la misma esta revestida de carácter público, lo que amerita un pronunciamiento, que resuelva su procedencia o no.

La jurisdicción como poder-deber del Estado Venezolano, está en manos de los órganos jurisdiccionales (tribunales). Y no siempre el Estado, a través de los juzgados tiene la función de administrar justicia ante los conflictos laborales suscitados entre trabajadores y patronos, pues, tales soluciones han podido ser encomendadas a otros órganos, dependiendo de la naturaleza del procedimiento. De tal manera, que el órgano jurisdiccional puede no tener jurisdicción en cuanto a que el conocimiento de una controversia que le corresponda conocer a la Administración Pública o puede haber falta de jurisdicción con respecto al Juez extranjero.
En relación a esto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, sostener que la jurisdicción competente para los fueros especiales que remiten al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo son las Inspectorías del Trabajo de cada jurisdicción.

A tal efecto, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005) que:

“…La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…”

Bajo ese mapa referencial, es importante destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo contempla situaciones de las cuales cierto grupo de trabajadores se encuentran amparados por Inamovilidad laboral en un momento determinado, y que la calificación previa en caso de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, es decir:
1. La mujer en estado de gravidez.
2. Los Trabajadores que gocen de fuero sindical.
3. Los Trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.
4. Los que se encuentren en discusión de convenciones colectivas.
(…omissis)
Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
En cuanto al supuesto 3.- Los Trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.
Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega el propio trabajador que, la fecha de su despido fue el día 02 de Octubre de 2009, y al folio 13 del expediente se observa que indica al Tribunal, aun cuando no acompaña la subsanación efectuada con ninguno de los documentos presentados, pero indica que el reposo se encuentra vigente desde el 29 de septiembre hasta el 28 de Octubre de2009, que al realizar verificar la fecha del despido el trabajador se encontraba de reposo para el momento del despido. por lo tanto, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar el despido de este trabajador, en base a las normativas anteriormente transcritas. Así se decide.

DECISION
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de admitir la presente demanda por ser el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien tiene atribuida la Jurisdicción.
Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre 2009.
La Juez,

MARIA ELENA BRAVO RICO
La Secretaria,

Abg. MARIANA RANGEL MENDOZA.

En la misma fecha de hoy siendo las 11: 30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIANA RANGEL MENDOZA