ACTA DE DESISTIMIENTO.

ASUNTO: DP11-L-2007-000881

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadanos ELEANA AGRAZ RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA ALEJO y ZENOBIA LIENDO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.520.341, V-1.347.623 y V-3.376.231 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO LUIS y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.458.018 y V-9.673.938 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757, y 99.688 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA)

APODERADO JUDICIAL: Abogadas ALEIDI DELGADO, YULIMAR SANCHEZ, MARIA GABRIELAFERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.355.816, V- 15.403.901 y V-13.722.168 respectivamente, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.983, 115.411 y 82.554 y de este domicilio.

LLAMADO A TERCERO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 13 de octubre de 2009 siendo las 2:300 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los Ciudadanos ELEANA AGRAZ RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA ALEJO y ZENOBIA LIENDO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.520.341, V-1.347.623 y V-3.376.231 respectivamente y de este domicilio en contra de CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) y llamado como tercero a la causa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, anunciada como fue la audiencia por el alguacil encargado, se hizo presente por la parte demandada CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA), hicieron acto de presencia las abogadas: MARIA GABRIELA FERNANDEZ y ARMINDA DEL VALLE CASTILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.722.168 y V-6.889.939 respectivamente, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.554 y 48.897 en su orden y de este domicilio, con el carácter de apoderadas judiciales, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante LA Notaria Pública Primero del Municipio Girardot de fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado en el Numero 48. Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ciudadanos ELEANA AGRAZ RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA ALEJO y ZENOBIA LIENDO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.520.341, V-1.347.623 y V-3.376.231 respectivamente y de este domicilio, ni por si ni por apoderado judicial, así como el tercero llamado a la causa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Vista la incomparecencia de la parte actora este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.


______________________
Apoderado Judicial de
CORPOSALUD.

______________________
Apoderado Judicial de
CORPOSALUD




La Secretaria,

Abog, Luz Marina León.