SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I.- ASUNTO: DP11-L-2007- 000895
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano RIGO BERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.530, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO PONTE, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA PICON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.250.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia de Impugnación de Experticia).
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RIGO BERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.530, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró: Confesos por Admisión de los hechos LAS PARTES DEMANDADAS ASOCIAON CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y JOSE ANTONIO BOSQUE y CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RIGO BERTO ANGULO, suficientemente identificado en autos, en contra de UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE, también plenamente identificada en autos, la parte accionada apeló de la referida sentencia, en fecha 28 de octubre de 2008, oyendo la apelación el referido Juzgado en ambos efectos, remitiéndose al Superior, conociendo el juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 21 de octubre de 2008. En fecha 25 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada Abogada MARIA PICON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.250 y de este domicilio ejerció recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, el cual la Sala en fecha 07 de mayo de 2009, declaro INADMISIBLE, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Judicial, quedó definitivamente firme remitiéndose la presente causa a esta Coordinación Judicial en fecha 29 de junio de 2009 y remitida a este Tribunal para su ejecución en fecha 02 de julio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, se da por recibido en este Tribunal y en esa misma fecha se ordeno la experticia complementaria del fallo en los términos descritos por el Juez sentenciador, designándose experta a la Lic. Gladys Sandoval para realizar la referida experticia complementaria del fallo, quien en fecha 05 de octubre de 2009, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 349 al 357 de las actas que conforman el expediente.
IV. DE LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada MARIA PICON OLIVARI, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 16.250 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por la experto GLADYS SANDOVAL, en los siguientes términos: “impugno la experticia consignada en fecha 05 de octubre de 2009, por la experto nombrada GLADYS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad numero v.5.270.6993, por cuanto no llena los parámetros establecidos por el Juez sentenciador de la causa al ordenar la experticia complementaria del fallo”.
V. DEL LAPSO PARA INTERPONER IMPUGNACION.
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.
De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no esta constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
A los fines de dilucidar la temporalidad de la impugnación ejercida, se transcribe a continuación, criterios de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con Tribunales Superiores:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”.
Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.
A mayor abundamiento cabe traer a colación el criterio sostenido, por Tribunales Superiores del Trabajo, sobre este particular; en este orden se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fallo dictado en fecha 11 de junio de 2008, Exp Nº AP21-R-2008-000600, expresó entre otras cosas:
“… Ahora bien, esta Alzada hizo una remisión exhaustiva de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”.
En tales términos también se expresó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año 2008, expediente N° GP02-R-2008-000004, cuando indica, entre otras cosas:
“… En éste orden de ideas ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, que debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de si presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De los criterios establecidos en precedencia se constata que son tres días siguientes a la presentación del informe, que tienen las partes para la interposición de la impugnación del referido informe, y en el caso bajo estudio se encontraba en el tercer día para intentarlo, en consecuencia dentro del lapso para interponer la impugnación del informe presentado por el experto. Así se decide.
VI. REQUISITOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACION.
Tal como se estableció en precedencia, los términos y requisitos para la impugnación de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:
“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:
“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.
Bajo este mapa referencial, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia es forzoso para este Juzgado, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA.
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación realizada por la abogada MARIA PICON OLIVARI, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 16.250 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada.
SEGUNDO: Se ordenado por auto separado decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.
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